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STP12087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106524 NOHELIA MARGARITA OCHOA MONTIEL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12087-2019 Radicación n.° 106524 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NOHELIA MARGARITA OCHOA MONTIEL, contra el Tribunal Superior de Montería y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NOHELIA MARGARITA OCHOA MONTIEL está vinculada en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba). Debido a que se le acumularon dos periodos vacacionales, pues, a pesar de que pertenece al régimen colectivo, le habían sido suspendidas por necesidades del servicio, solicitó el reconocimiento y pago de las mismas.

No obstante, mediante decisiones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Montería le negó el disfrute de sus vacaciones, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad indicó que no era posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso remunerado de la funcionaria pública y, además, porque en su despacho judicial no existía personal que cumpliera con los requisitos para designarlo por encargo.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la igualdad y el trabajo digno ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración. En consecuencia, solicitó se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda disfrutar de sus vacaciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería informó que en cumplimiento al contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tal acto administrativo se impartió directriz respecto de la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales.

Explicó que aquélla prevé que para atender los reemplazos por vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados a despachos adscritos al régimen colectivo, tanto los nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se deben abstener de expedir certificado de disponibilidad presupuestal, excepto cuando coincida total o parcialmente el periodo vacacional con la licencia por enfermedad o maternidad.

Finalizó exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitaron ser desvinculadas del trámite, pues no han vulnerado los derechos invocados por la accionante.

Esta última, explicó que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de la accionante, está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. Por último, el Tribunal Superior de Montería aclaró que al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante durante el tiempo que dure su periodo de descanso, resolvió negar las vacaciones, pues la carga laboral queda represada y, con ello, se vulnerarían eventualmente los derechos de los acusados y procesados, por cuanto las solicitudes deben esperar hasta que se reintegre para resolverlas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería gestione la consecución de recursos, para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras hace uso de su derecho al descanso.

Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.

Así las cosas, es manifiesto que el reproche constitucional planteado por la accionante se dirige contra las determinaciones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019, mediante las cuales le fue negado su derecho a las vacaciones debido a que no existe un certificado de disponibilidad presupuestal que permita respaldar el nombramiento para su reemplazo.

La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la resolución que negó la pretensión y, por ende, obtener su suspensión provisional.

En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.

Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (CC Sentencia C-019/2004). Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

Al respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197;

CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En ese orden, impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la parte actora, toda vez que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio, razón por la que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de NOHELIA MARGARITA OCHOA MONTIEL.

En consecuencia, se dispone dejar sin efectos las determinaciones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019 emitidas por el Tribunal Superior de Montería, a través de los cuales le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OCHOA MONTIEL.

En tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, quien deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la funcionaria demandante y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de NOHELIA MARGARITA OCHOA MONTIEL, conforme a las razones expuestas. En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019 proferidas por el Tribunal Superior de Montería, a través de las cuales le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que tiene derecho. 2.

ORDENA R a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo de la accionante durante los periodos de vacaciones solicitados. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9