República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75531 Impugnación FERNANDO MORENO RUMIE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12087-2014 Radicación No.: 75531 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FERNANDO MORENO RUMIE, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquel.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que como apoderado de víctimas dentro de una acción de grupo contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, en virtud de la cual fue condenada patrimonialmente a cancelar la suma de alrededor de ciento veinticinco mil millones de pesos, le corresponde, según la sentencia del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali por concepto de honorarios, el 10%.de las indemnizaciones que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
Cuestiona MORENO RUMIE, que habiéndose consignado parte del dinero por esa empresa, el abogado coordinador de la Defensoría del Pueblo –Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales- -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos-, se ha negado a pagarle sus honorarios reconocidos en el proceso, lo que tildó de violatorio a su derecho al mínimo vital y al trabajo, e invocó su protección ordenando la cancelación inmediata del monto que se le adeuda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de tutela promovida por FERNANDO MORENO RUMIE, al considerar que el mecanismo constitucional no puede invocarse con la finalidad de cobrar sumas dinerarias, para lo cual cuenta el actor con la vía ordinaria ejecutiva; además, no demostró el advenimiento de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Criticó el demandante la postura del Tribunal, reiterando los argumentos ampliamente expuestos en la tutela, y precisó sin más, que en su caso sí se presenta un perjuicio irremediable por cuanto dicha remuneración hace parte de su derecho al trabajo y mínimo vital vulnerado por el no pago. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali.
En principio debemos recordar que la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente y de manera general, se ha reconocido su improcedencia para el cobro de sumas dinerarias u obligaciones de dar, salvo excepciones en las que la Corte Constitucional lo avala «… siempre y cuando, se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces.
Así, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros.»[footnoteRef:1] [1: CC T-409/12.] Entonces, del escrito de tutela presentado por FERNANDO MORENO RUMIE se extrae claramente que su pretensión se circunscribe a que se ordene a la Defensoría del Pueblo –Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales- -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos-, el pago de sus honorarios como abogado reconocido en la acción de grupo en que fue vencida y condenada patrimonialmente las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, obligación que al no honrarse, vulnera su derecho al mínimo vital.
Así las cosas, revisado el plenario encontramos que el demandante no realizó ningún esfuerzo por demostrar una situación de perjuicio irremediable, instituto que amerita algo más que relacionar conflictos jurídicos o de tipo económico, pues exige «… que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela »[footnoteRef:2], situación que en el caso concreto no aparece acreditada. [2: C.C T-976 de 2010.] Tampoco basta la simple mención de la vulneración a su mínimo vital por el no pago de sus honorarios, pues debe atenderse su condición de abogado titulado y la posibilidad que ello le representa para prodigarse otros medios de subsistencia, no exclusivamente ligados a su actuación en la acción de grupo mencionada, «…es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital de los demandantes, pues bien pueden procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.»[footnoteRef:3] [3: C.C T-445 de 2003.] Salta a la vista entonces, que lo que pretende obviar MORENO RUMIE al invocar esta acción constitucional es precisamente, la vía ordinaria ejecutiva, que es la adecuada e idónea para ventilar su pretensión, y sobre la cual ni siquiera mencionó la razón por la que en su caso no sería eficaz; cuestión que no puede entrar a suponer esta Sala, y por el contrario, demuestra la falta del requisito de subsidiariedad que exige este amparo de tutela.
Con tal panorama, se reafirma que en el asunto que llama la atención de la Sala, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el cobro de sumas de dinero, y se comprueba que para el caso del accionante, no existe una vulneración actual de sus derechos, ni se probó la amenaza o advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra, lo que impide la prosperidad de sus pretensiones, y en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8