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STP12086-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106463 WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12086-2019 Radicación n.° 106463 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario -COIBA Picaleña- y la Notaría 6ª del Circuito de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 19 de enero de 2012, WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario -COIBA Picaleña-. Con ocasión al fallecimiento de sus padres, el inmueble ubicado en la carrera 19ª No. 32-13 del barrio Uribe Uribe de la ciudad de Palmira, fue sometido a trámite de sucesión notarial.

En tal virtud, el accionante suscribió un poder a favor de su hermana Aleida Arias Jiménez, a efectos de que lo representara en el aludido asunto y lo remitió a la Oficina Jurídica del -COIBA Picaleña- para que fuera sellado. No obstante, le informaron que previo a ello requería la autorización del Notario 6º de Ibagué[footnoteRef:1], quien a su vez, se negó a autenticarlo, pues según afirmó, era necesario tener convalidación por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena. [1: A quien le correspondía el turno, acorde con el cronograma de atención notarial.] Así las cosas, tras efectuar la solicitud ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 28 de junio de 2019, esa autoridad se abstuvo de resolver la petición. Ello, por cuanto acorde con el contenido de los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004, ese requerimiento no está incluido dentro de los asuntos que debe resolver.

Acudió ante el juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad e igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordene la autenticación del aludido poder. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

La Notaría 6ª del Círculo de Ibagué tras señalar el protocolo que deben realizar los internos para que les sea prestado el servicio notarial, aclaró que el accionante se comunicó telefónicamente con esa entidad y consultó el procedimiento de autenticación de un poder para venta. Por ende, le informaron que por instrucción de la Superintendencia de Notariado y Registro, debía solicitar una autorización ante el juez de conocimiento para realizarlo.

No obstante, destacó que para la autenticación de poder para trámite de sucesión, no requiere ninguna autorización: sólo debe ajustarse al cronograma respectivo. Solicitó se niegue el amparo, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, adujo que la petición promovida por el accionante escapa a las funciones que legalmente le fueron asignadas.

A su turno, el Complejo Carcelario y Penitenciario -COIBA Picaleña-, solicitó la desvinculación del trámite, pues corresponde a cada interno y/o a sus familiares pedir la prestación de servicios notariales acorde con el cronograma asignado y, además, ocuparse de los gastos que de ello se deriven. Tras no advertir la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, pues estimó que el demandante no agotó el trámite pertinente. El 9 de agosto de 2019, durante la diligencia de notificación personal WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En el asunto bajo estudio, WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad e igualdad, por cuanto presuntamente la Notaría 6ª del Circulo de Ibagué omitió darle trámite a la autenticación del poder suscrito por éste, a efectos de adelantar sucesión notarial. No obstante, acorde con los medios de convicción allegados a la presente acción constitucional se acreditó que, si bien el accionante consultó vía telefónica a la Notaría accionada el procedimiento establecido para la autenticación de un poder para venta, en la demanda de tutela se refirió únicamente a la autenticación de poder para adelantar sucesión, trámite completamente diferente que no necesita autorización del juez de conocimiento, pues sólo requiere el cumplimiento de un protocolo.

En efecto, el demandante debe remitir el documento a la notaría para su respectiva revisión, efectuar el pago correspondiente para que proceda la imposición de los sellos notariales y, finalmente, acorde con el cronograma designado, esperar el ingreso del funcionario designado por la notaría al establecimiento carcelario para la toma de firma y huellas.

Por tanto, ante el incumplimiento del aludido procedimiento por parte del accionante, no es factible atribuirles a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo solicitado por WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6