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STP12086-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75526 JOSE BAUDILIO TIQUE HUEPA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12086-2014 Radicación: 75526 Acta No. 287 Bogotá. D.C., dos (2) de septiembre dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSE BAUDILIO TIQUE HUEPA, contra el fallo proferido el 31 de julio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DIRECTOR NACIONAL DEL CTI por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el demandante que habiendo sido desplazado por la violencia de los grupos al margen de la ley que operan en inmediaciones del resguardo indigena Santa Marta Palmar –Tolima- al cual pertenecía, y luego de arribar con su familia a esta ciudad capital, tuvo conocimiento que por error, con su número de cédula se había emitido orden de captura contra Juan Angel Narvaez Cumaco, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Tal situación le ha generado al accionante múltiples inconvenientes cuando la Policía Nacional le solicita la verificación de pendientes judiciales; por tal razón, el 13 de junio de 2012, radicó ante la entidad demandada petición con el fin de que se corrija la información y se le expida un certificado en el cual se aclare que en su contra, no pesa ningún requerimiento penal; no obstante, hasta el momento no ha obtenido una respuesta completa, lo que tildó de violatorio a su derecho fundamental de petición e invocó la intervención del juez constitucional para que ordene la pronta atención de su solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que de las respuestas allegadas por las demandadas en este trámite, es claro que mediante oficio No. 2348/OINF emanado de la Fiscalía General de la Nación el 14 de junio de 2012, se resolvió de fondo la petición del actor, informándole que verificada la base de datos del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN- (sic) no figuran registros a su nombre, situación que le fue debidamente notificada a través de la empresa de correos adjuntando la planilla de envíos.

Por tal virtud, el Tribunal A Quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por TIQUE HUEPA. LA IMPUGNACIÓN Recurrió el accionante la anterior determinación, señalando que en el oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación se dispuso textualmente que el mismo no constituye una certificación, con lo que afirma no se ha resuelto la totalidad de su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En principio, resulta pertinente recordar que por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, es un procedimiento preferente y sumario, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, encontrándose entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art. 15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib. ).

Es por tal razón entonces, que la procedencia de esta acción tambien está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, que tiene decantado la jurisprudencia nacional >[footnoteRef:1] [1: C.C. T-183/13] Bajo tal derrotero, resulta evidente que la tutela presentada por JOSE BAUDILIO TIQUE HUEPA carece del requisito de inmediatez, dado que, discute mediante esta acción, la respuesta incompleta a una solicitud que aquel radicó el día 13 de junio de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación y que aquella respondió al día siguiente de su presentación como bien lo anotó el Tribunal A Quo, sin que se observe ni postule explicación alguna frente a su inactividad durante estos más de dos años, contados a partir de la ocurrencia de la supuesta vulneración a su derecho fundamental de petición. Así las cosas, ese excesivo transcurso de tiempo permite inferir válidamente que existe una >[footnoteRef:2] Y ello es evidente, por cuanto TIQUE HUEPA después de más de dos años, no ha requerido de la certificación que hoy reclama de la Fiscalía General de la Nación, y nada nos obliga a pensar que su libertad se encuentre en peligro, desvirtuando así la urgencia y necesidad actual de ese documento. [2: Ídem.] Tales argumentos, aunados al hecho reconocido por el mismo accionante en cuanto a que ya se realizó la efectiva corrección de sus datos en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN-, todo lo cual encuentra respaldo en los documentos aportados al plenario por la Fiscalía General de la Nación (ver.

Folios 48 a 63 Cdo. Original), conllevan necesariamente a la declaratoria de improcedencia de esta acción constitucional. Lo anterior, no impide que con el fin de evitar un mayor desgaste por parte de JOSE BAUDILIO TIQUE HUEPA, se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que le remita dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, copia de los documentos más relevantes que aportó como respuesta a esta acción de tutela (Folios 48 a 63 Cdo.

Original), informando de lo anterior al Tribunal A Quo, lo que no afecta la conclusión acerca de que no es por medio de esta vía constitucional que procede el amparo a sus derechos, que se reitera, pretende la protección inmediata de las garantías fundamentales o evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable que se observa inexistente en este asunto.

Así las cosas, lo procedente será confirmar por las razones expuestas el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a JOSE BAUDILIO TIQUE HUEPA copia de los documentos más relevantes que aportó como respuesta a esta acción de tutela (Folios 48 a 63 Cdo.

Original), informando de lo anterior al Tribunal A Quo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8