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STP12085-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250080701 Tutela de 2ª instancia nº. 146923 Fredy Agustín Vargas Vásquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12085- 2025 Radicación n° 146923 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fredy Agustín Vargas Vásquez, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, asimismo, las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical 4100131050012024001270001.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES “El convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que prestó sus servicios en la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda. desde el 1.° de septiembre de 2020 de «manera personal, subordinada e ininterrumpida» como supervisor de seguridad en las instalaciones de Ecopetrol S. A., para la gerencia de Producción Andina – PGA.

Indica que solicitó a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO subdirectiva del Huila su afiliación, la cual aprobaron, y que el 18 de agosto de 2023 la Junta Directiva Nacional de la USO lo designó como integrante «de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la USO ante la empresa SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA.», motivo por el cual a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2023, la junta directiva del sindicato, subdirección de Huila, remitió a la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda. el comunicado n.° USO-364-023, a través del cual informó su afiliación y designación. Detalla que «la empresa de manera inmediata desmejoro [sic] las condiciones laborales», toda vez que el 1.° de septiembre de 2023 le comunicó que su jornada laboral cambiaba de tiempo completo a medio tiempo.

Informa que debido a supuestos «actos irrespetuosos e inapropiados», la empresa inició proceso disciplinario en su contra y, el 27 de noviembre de 2023, lo citó a descargos. Agrega que el 17 de diciembre de 2023, la empresa le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en que se comprobó que incurrió en una falta disciplinaria, toda vez que incumplió con sus funciones contractuales y con la normativa de la compañía. Señala que el 21 de diciembre de 2023 promovió recurso de apelación contra la decisión de 17 de diciembre de 2023, para que la empresa anulara y revocara la decisión de despido; sin embargo, por medio de comunicación de 11 de enero de 2024, la empresa lo negó, pues consideró que el proceso disciplinario para dar por terminado el contrato con ocasión a una justa causa la relación laboral, «se surtió con apego a lo dispuesto en la normatividad al respecto, garantizando siempre su derecho de contradicción y defensa» Indica que el 16 de febrero de 2024 solicitó a Servisión de Colombia y Cia. Ltda. su reintegro laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, el 8 de marzo de 2024 la empresa señaló que debía estarse a lo resuelto en la respuesta del 11 de enero de ese mismo año. Refiere que, con ocasión a lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra Servisión de Colombia y Cía. Ltda., para que se declarara que fue despedido sin justa causa por el empleador, «dada la condición y calidad de aforado sindical» y, en consecuencia, ordenara su reintegro en el cargo de supervisor de seguridad y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 2023.

Señala que dicho trámite se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001310500120240012700, quien una vez surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 4 de septiembre de 2024 declaró que: (i) fue designado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la USO en asamblea de 18 de febrero de 2022;

(ii) la USO no comunicó en debida forma dicha designación a la empresa Servisión de Colombia y Cia. Ltda., toda vez que no remitió el comunicado referido a los correos electrónicos que aquella inscribió en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio; (iii) el trabajador dejó vencer los términos de prescripción para presentar la presente acción, y que (iv) no era oponible a la demandada su condición de miembro de la USO para terminar el vínculo contractual suscrito por las partes.

En consecuencia, declaró probadas las excepciones que propuso la demandada «de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido», negó las pretensiones de la demanda, y lo condenó en constas. Explica que junto con la Unión Sindical Obrera promovió recurso de apelación contra dicha decisión y el a quo concedió la alzada ante el superior.

Aduce que en providencia de 10 de octubre de 2024 - notificada por edicto el 11 del mismo mes y año- la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante y a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, con fundamento en que la acción derivada del fuero sindical fue presentada por fuera del término legal conforme a lo establecido en el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que la comunicación de su designación sindical no era válida ni oponible al empleador.

Manifiesta que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico, al considerar que la reclamación administrativa que suspende el término de prescripción fue el recurso de apelación de 21 de diciembre de 2023 que promovió contra el acto de despido y no el comunicado de 8 de marzo de 2024 que solicitaba su reintegro.

Además, cuestionó que el proceso disciplinario surtido en su contra no contó con las garantías fundamentales, toda vez que la compañía demandada desconoció los lineamientos fijados en sentencia de la Corte Constitucional C-593-2014. Agregó que no existieron «elementos que probaran falta disciplinaria alguna, todo se encausó por medio de narrativas realizadas por otros empleados a fin de lograr el objetivo perseguido, que era el despido».

Por último, refirió que de la diligencia de descargos realizada no le fue entregada el acta correspondiente sino hasta el 20 de diciembre de 2023, previa solicitud suya. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la cual «se efectúe una debida valoración probatoria, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos».

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral analizó la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En ese sentido, destacó que, en dicha providencia, el análisis se circunscribió a estudiar el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las sentencias C-381 de 2000 y C-1235 de 2005, que hacen referencia al término de dos meses que tiene el trabajador para iniciar la acción de fuero sindical.

Con fundamento en lo anterior, refirió que, la contabilización para trabajadores particulares inicia desde el momento en que reciben la comunicación de despido, también que el plazo para interponer la acción se suspende con el inicio de la reclamación administrativa ante el empleador, reanudándose el mismo con la respuesta negativa que éste emite.

En el caso concreto, destacó que, en la providencia censurada, se hizo hincapié al hecho que en el proceso se probó que desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 17 de diciembre de 2023 existió un vínculo laboral entre el accionante y la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda. En este sentido, se señaló que, en principio, el plazo para promover la demanda de fuero fenecía el 17 de febrero de 2024, empero, al haberse efectuado la reclamación administrativa por el actor el 21 de diciembre de 2023, la acción de fuero especial se suspendió, pero se reanudó el 11 de enero de 2024, cuando la compañía no accedió al reclamo.

Así, el Tribunal accionado destacó que el plazo de dos meses vencía el 11 de marzo de 2024, sin embargo, el actor presentó la demanda el 18 de abril de 2024. Que, si bien el accionante hizo referencia a otra reclamación radicada el 16 de febrero de 2024, respecto de la cual no aportó constancia, en todo caso la empresa le respondió que debía estarse a lo resuelto en la respuesta negativa que ya le había dado el 11 de enero de 2024 -respuesta que otorgó respecto de la primera solicitud que hizo el 21 de diciembre de 2023-.

Con fundamento en lo anterior, y considerando que la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un debido análisis de las pruebas, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fredy Agustín Vargas Vásquez, aduce que la Sala de Casación Laboral no efectuó correcto análisis de la sentencia de segunda instancia, pues en esta se omitió la valoración del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Servisión de Colombia y Cía. Ltda., prueba obrante en el proceso, a través de la cual, a partir del minuto 20:15, refirió que si bien el reglamento interno de la compañía no preveía el recurso de apelación contra el acto de despido, ello no significa que no pudiera hacer uso del mismo.

Manifiesta que, en materia disciplinaria laboral, opera la figura de apelación contra las decisiones que dan por terminada la relación de trabajo, garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, conforme así lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014, en tal sentido, precisa, no se debe confundir el citado recurso vertical con la reclamación administrativa, pues, el primero, lo formuló el 21 de diciembre de 2023, entre tanto, la segunda el 26 de febrero de 2024.

Así las cosas, considera que en el proceso especial de fuero sindical que promovió “ NO OPERÓ LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN IMPETRADA POR EL TRABAJADOR”, por tanto, peticiona: “ (…) se REVOQUE el fallo de la acción de tutela referida y, en su lugar: PROTEGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, vulnerados por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, quien incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO, promovido por FREDY AGUSTÍN VARGAS VÁSQUEZ contra SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 0217 proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 10 de octubre de 2024, dentro del radicado 41001-31-05-001-2024-00127-01.

En consecuencia, ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA que profiera una nueva sentencia de fondo, en la cual se efectúe una debida valoración probatoria, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente acción constitucional CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Fredy Agustín Vargas Vásquez, al considerar que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al interior del proceso especial de fuero sindical 4100131050012024001270001, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la prescripción de acción de fuero sindical, era razonable.

Comoquiera que la demanda constitucional se dirige contra una providencia judicial, para efectos de resolver la impugnación propuesta por el actor: i) se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de concurrir, a continuación, ii) los de naturaleza específica junto con el caso concreto.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva adoptó una decisión en perjuicio del interés que tiene al interior del proceso especial de fuero sindical que promovió. ii) El actor no ostenta otros mecanismos de defensa judicial, dado que, conforme lo prevé el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de fuero sindical, “Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno ”. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida el 10 de octubre de 2024, notificada, según sistema de consulta de procesos de la rama judicial, el mismo día por edicto.

Este fue desfijado el 22 de octubre de ese año, quedando en firme la decisión el 25 del mismo mes y año; en tanto, la acción de tutela, según acta de reparto, fue presentada el 22 de abril de 2025. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Conforme lo reflejan los antecedentes de esta providencia, recuérdese que el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al interior del proceso especial de fuero sindical que adelantó en contra de la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., tramitado bajo el 4100131050012024001270001.

Considera que la determinación que allí se adoptó, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que declaró prescrita la acción de fuero sindical, desconoció la realidad probatoria del expediente, recayendo en ello la afectación de su derecho fundamental al debido proceso.

En esta medida, a continuación, la Sala verificará la razonabilidad de esa providencia de segundo nivel, para efectos de establecer si, como lo señala el impugnante, se encuentra sustentada en un defecto fáctico. En ese orden, se debe empezar por destacar que la decisión adoptada por el Cuerpo Colegiado en mención, lo fue a partir de la aplicación de los artículos 6º y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Disposiciones que, en su interpretación conjunta, precisan que la acción de fuero sindical prescribe en 2 meses contados a partir de la fecha de despido del trabajador y se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa que aquel realiza a la empresa. Sobre esta base, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva abordó el análisis del caso, en los términos que se sigue: “Prima facie, advierte la Sala que las partes aceptaron como extremo de la relación laboral el periodo comprendido entre el primero (1) de septiembre de 2020 hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2023, asimismo no se discute que el actor desempeñó a favor de la demandada el cargo de Supervisor de Vigilancia. Así las cosas, la inconformidad del señor FREDY AGUSTÍN VARGAS VÁSQUEZ gira en torno a la terminación del contrato de trabajo pese a tener condición de aforado, por consiguiente, antes de entrar de fondo en el asunto deberá establecerse si la acción de reintegro derivada del fuero sindical fue incoada en el término establecido en el artículo 118 A del C.P.T. y de la S.S., así las cosas, inicialmente los dos (2) meses para presentar la demanda fenecían el diecisiete (17) de febrero de 2024; no obstante, obra en el expediente prueba de dos reclamaciones realizadas por el trabajador antes de esa fecha, la primera enviada mediante correo electrónico el veintiuno (21) de diciembre de 2023[footnoteRef:3] bajo el asunto “recurso de apelación al acto de despido” cuyo objeto era dejar sin efecto el despido y retrotraer las cosas a su estado anterior, la respuesta negando lo pedido data del once (11) de enero de 2024, es decir, el actor tenía hasta el once (11) de marzo del año en curso para demandar, lo cual no sucedió así, pues el acta de reparto del proceso es del dieciocho (18) de abril de 2024. [3: Págs. 12 -16- documento 05 “pruebas y anexos” – expediente primera instancia. ] La segunda solicitud obra en la página 68 a 74 del documento No. 5, en el encabezado tiene la fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, bajo el asunto “reclamación – reintegro por fuero sindical”, pero entre los anexos no se encuentra prueba de la fecha exacta de envío, sin embargo, la empresa en oficio del ocho (8) de marzo de 2024 respondió que debe estarse a la respuesta otorgada el once (11) de enero pasado, por consiguiente, al no tenerse certeza sobre el día de radicación de esta solicitud y haberse presentado una reclamación inicial el veintiuno (21) de diciembre de 2023 como se explicó previamente, será aquella la que se tendrá en cuenta para suspensión del término prescriptivo, en consecuencia, la demanda no se radicó en término y operó el fenómeno de la prescripción. De otro lado, no es posible acoger lo dicho por el recurrente cuando aseguró que contra la decisión de despido procedía recurso de apelación por disposición del reglamento interno de trabajo, pues no demostró en qué apartado de ese documento se establecía tal opción, aunado a lo anterior la norma es clara en establecer que posterior al despido corren a favor del trabajador dos (2) meses para solicitar el reintegro por aplicación del fuero sindical, sin permitir que peticiones con diferentes nombres lleven al conteo de tal término una y otra vez.

Así las cosas, y al encontrar la Sala que la decisión del A-quo sobre la declaración de la excepción de prescripción se encuentra ajustada a derecho, se confirmará la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, sin ser imperioso el estudio de los demás reparos del recurrente pues por haber superado el término bimensual dispuesto por el legislador para iniciar este tipo de acciones, no es posible de ninguna manera conceder lo deprecado”.

El análisis anterior, contrario a lo afirmado por el impugnante, refleja que la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva analizó el asunto a partir de la evidencia obrante en el proceso, no se advierte que hubiere obedecido a un acto arbitrario, razón por la cual se descarta el defecto fáctico alegado.

Véase que, una vez ocurrió la desvinculación entre accionante y empresa, esto es, el 17 de diciembre de 2023, hizo hincapié a la reclamación que el actor efectuó el 21 de diciembre siguiente, que denominó recurso de apelación contra el acto de despido, solicitud que la compañía negó el 11 de enero de 2024 en el sentido de no acceder a la petición de reintegro.

Esta manifestación negativa, según el fallo censurado, era suficiente para tener por agotado el procedimiento de reclamación administrativa, asimismo, para reanudar el término de dos meses para la interposición de la acción de fuero sindical, los cuales se cumplían el 11 de marzo de 2024, pero el actor presentó la demanda el 18 de abril de 2024.

Allí, igualmente se tuvo en cuenta la segunda solicitud de reintegro que hizo el actor el 16 de febrero de 2024, y aunque se indicó que no existía evidencia de su radicación, al final tuvo en cuenta la prueba que la compañía aportó, referente a que en comunicación del 8 de marzo de 2024 le informó al actor que debía atenerse a la respuesta negativa que ya le había hecho el 11 de enero de 2024 de no llegar a un acuerdo.

Fredy Agustín Vargas Vásquez, aduce que el Tribunal accionado no hizo una debida interpretación al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., pues, aquel, reconoció que, si bien en el reglamento interno de la compañía expresamente no se regulaba el recurso de apelación contra el acto de despido, en todo caso ello era un derecho que le asistía al extrabajador.

Con esta argumentación, se refleja que, frente a la interpretación de los artículos 6º y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor expone la que en su criterio es la que debió primar en su caso, pues, aduce, de haberse tenido en cuenta el contenido del interrogatorio de parte, a la única conclusión que se podía arribar es que efectuó la reclamación administrativa el 16 de febrero de 2024 y no el 21 de diciembre de 2023.

No obstante, dicho planteamiento no tiene vocación de prosperar, pues, el análisis que hizo la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo fue a partir de las mismas pruebas que alude el actor, en virtud del principio de autonomía judicial, solo que, no acogió la tesis que propone. Dicho Cuerpo Colegiado arribó a la conclusión que el actor agotó la reclamación el 21 de diciembre de 2023, destacando que, ese fue el acto que suspendió el término de prescripción de la acción de fuero, sin que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exigiera un requisito diferente.

En tal medida, al corresponder el argumento del actor a una crítica o visión respecto de la forma como se debió valorar las pruebas, sin que de las mismas se pueda concluir que el Cuerpo Colegiado accionado hubiere incurrido en algún defecto fáctico, pues, se insiste, la conclusión a la que arribó lo fue con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, ello es lo que lleva a que se deba negar la tutela.

Recuérdese que, este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, no es viable, como así lo pretende el actor, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en su impugnación. Lo anterior basta para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el actor, como así lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12