República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75342 Impugnación RAFAEL ADOLFO ROJAS MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12085-2014 Radicación No.: 75342 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RAFAEL ADOLFO ROJAS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquel.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que es propietario de varios lotes de terreno en la ciudad de Tunja –Boyacá-, sobre los cuales mediante el Plan de Ordenamiento Territorial del año 2001, se determinó su destinación para articuladores, parque y pequeño parque de urbanización -UEAA1-; no obstante lo anterior, en el mes de febrero de este año, se presentó por parte de la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Tunja al Concejo de ese municipio el proyecto de modificación de esa normatividad, en la que se incluye la propiedad de RAFAEL ADOLFO ROJAS MARTÍNEZ como un humedal, variando el uso del suelo y evitando todo tipo de intervención en el mismo; el cual hasta este momento se encuentra en discusión en esa corporación. Resaltó además, que su terreno no cumple las condiciones legales y ambientales para ser considerado un humedal; criticó el estudio previo realizado por CORPOBOYACÁ presentado como respaldo a ese proyecto que estima fue insuficiente y amañado, e informó que en su predio para el año 2006, se construyó con las respectivas licencias, el Viaducto Juan Nepomuceno Niño, lo que demuestra que no se trata de un lugar protegido.
Así, peticionó al juez de tutela la protección de sus derechos constitucionales y en consecuencia, que se ordene un estudio técnico sobre su propiedad y se retire el proyecto de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Tunja evitando que se dé curso a esa iniciativa. Igualmente, requiere que se compulsen copias penales y disciplinarias contra los ponentes del proyecto, y se retire a la funcionaria de CORPOBOYACÁ que presentó el estudio de campo que fundamenta la iniciativa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó por improcedente la acción de tutela promovida por RAFAEL ADOLFO ROJAS MARTÍNEZ, al considerar que para el asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la modificación del uso de suelo se viene gestando desde el año 2004 con intervención de la comunidad y a ello nunca se opuso el accionante, demostrando la inactividad que pretende sancionar dicho presupuesto de procedibilidad.
Por otro lado, estimó que como el proyecto de variación del Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja aún se encuentra en discusión en el Concejo de ese municipio, no es posible todavía predicar vulneración alguna de sus derechos, y precisó que frente al concepto de CORPOBOYACÁ tiene la posibilidad de acudir a mecanismos ordinarios ante la jurisdicción administrativa, según algunas jurisprudencias del Consejo de Estado.
LA IMPUGNACIÓN Criticó el demandante la postura del Tribunal, reiterando los argumentos ampliamente expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja.
En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por RAFAEL ADOLFO ROJAS MARTÍNEZ, está encaminada a evitar que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, que de ser aprobada por el Concejo de dicho municipio en uno de sus apartes, declararía el terreno de su propiedad como zona de humedal, impidiéndole su explotación comercial conforme a la destinación que se le había dado en la normatividad anterior.
Al respecto, sea lo primero resaltar que la vulneración de los derechos reclamados por ROJAS MARTÍNEZ parte de un supuesto futuro e incierto, como es la eventual aprobación en el Concejo Municipal de Tunja, del proyecto por medio del cual se pretende modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, para este momento no se ha configurado la afectación y es posible que no ocurra; pues nada parece impedir que en ese trámite la propuesta no salga avante, como ya ocurrió, según el mismo accionante que resaltó que en pasada oportunidad « el proyecto se hunde por diversas irregularidades »[footnoteRef:1] [1: Folio 3.
Cdo Original.] Entonces, no es viable para el Juez Constitucional suponer sin fundamento alguno, que la variación en el uso del suelo del demandante efectivamente va a ocurrir y sobre ese hecho impartir órdenes bajo un suceso incierto que podrían caer al vacío; aserto sobre el que enfatizó la jurisprudencia lo siguiente: «La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta»[footnoteRef:2] [2: CC.T-652/12.] No quiere indicar ello que la acción de tutela no sea procedente ante una amenaza cierta o el posible advenimiento de un perjuicio irremediable, no, pero en esos casos la « amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado »[footnoteRef:3] [3: Ibidem.] Así las cosas, cuenta el plenario solo con la afirmación de ROJAS MARTÍNEZ sobre la posible vulneración a sus derechos, supeditando ello a que el proyecto de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja sea aprobado, sin que exista una razón objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos amenazan los derechos fundamentales del tutelante, pues se reitera, de no aprobarse el proyecto, el uso del suelo del terreno del demandante, quedaría incólume conforme a la normatividad anterior.
Adicionalmente, debemos considerar que si el eventual perjuicio radica en que la zona de terreno sea declarada un humedal, y por ende no es posible ningún tipo de intervención en él, ello no puede valorarse para este asunto estrictamente como un perjuicio, pues resulta evidente que el lugar se mantendrá en su estado actual, situación ampliamente diferente al caso en el que se ordena una demolición, por ejemplo, que la no intervención del juez de tutela tiene efectos concretos y en ocasiones irreparables.
Lo anterior, por cuanto la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, implica que, aun existiendo un medio de protección judicial ordinario e idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela no resulte inútil o tardía, evento en el cual el amparo de los mismos opera transitoriamente.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, así: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.» (Subrayado fuera del texto original).[footnoteRef:4]. [4: CC T-823/99.] En esta forma, se comprueba que para el caso del accionante, no existe una vulneración actual de sus derechos, ni se probó la amenaza o advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra, lo que impide la prosperidad de sus pretensiones.
Ahora, en caso de que su terreno sea declarado un humedal, luego del trámite pertinente en el Concejo del municipio de Tunja, para lo cual ha tenido oportunidad de participar activamente en el « cabildo abierto POT TUNJA »[footnoteRef:5] y exponer sus posturas; puede acudir a la vía contenciosa administrativa para cuestionar esa determinación; jurisdicción dentro de la que sí podrá solicitar el estudio técnico sobre su propiedad y postular sus conclusiones sobre la exactitud y seriedad del documento que respalda el proyecto de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, situaciones en principio ajenas al juez constitucional porque ha sido general la postura en cuanto a que « El juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados»[footnoteRef:6] [5: Folio 18 Cdo.
Original.] [6: CC T-043/07.] Y si no fue objeto de esta acción el análisis de las actuaciones de la administración –que procede por vía excepcional-, menos aún puede ordenarse la compulsa de copias penales y disciplinarias o la remoción del cargo de un funcionario de CORPOBOYACÁ con sustento en las mismas, como lo peticionó el accionante; lo que también da al traste con esa pretensión. Consecuentemente, al no apreciarse la configuración de un perjuicio en contra de los derechos fundamentales del demandante, se confirmará el fallo de primer grado.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11