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STP12084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 147303 Cui: 11001020400020250174600 Clínica Chía S.A.S DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12084-2025 Radicación n° 147303 Acta N° 192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por la Clínica Chía S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del asunto laboral de radicación 15759310500120220025301.

Al trámite se dispuso la vinculación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, así como a las partes e intervinientes en la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Nazly Lorena Rojas Rosas demandó a la Clínica Chía S. A. S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021.

Solicitó que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar las diferencias que por salarios y prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus intereses se causaron en vigencia de la relación de trabajo, al incluir el « mal denominado auxilio de medios de transporte »; la indemnización por despido a que se refiere el artículo 64 del CST; aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de sus cesantías y la del artículo 65 del CST por la omisión en la cancelación de sus prestaciones sociales.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que, mediante sentencia del 8 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS como trabajadora y la SOCIEDAD CLÍNICA CHÍA S.A. como empleador existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el día 7 de marzo del año 2013 hasta el día 31 de agosto del año 2022 (sic).

SEGUNDO: DCLARAR (sic) la ineficacia del auxilio de medios de transporte y por lo tanto declarar que esos dineros son constitutivos de salario.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por la sociedad demandada CLÍNICA CHÍA S.A.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA CHÍA S.A. a pagar a favor de la demandante los siguientes valores: - Por reajuste de cesantías $12.151.000 - Por reajustes a las cesantías $ 387.073 - Reajuste de prima de servicios $20.529.167 QUINTO: CONDENAR a la demandada a favor de la demandante a cancelar al Fondo de Pensiones que se encuentre afiliada la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS el cálculo actuarial proveniente del reajuste de aportes a seguridad social en pensiones conforme a tabla de IBC que se inserta.

PERIODO IBC Marzo 2013 a marzo 2014 $ 3.000.000 Abril 2014 a abril 2016 $ 3.120.000 Mayo 2016 a junio 2019 $ 3.287.000 Julio 2019 a agosto de 2021 $ 3.397.000 Se ordena a secretaría oficiar al Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliada la señora NASLY (sic) LORENO (sic) ROJAS ROSAS para efectos de obtener el cálculo actuarial.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $20.381.940 por concepto de indemnización por despido indirecto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora por valor cada día de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($113.233) por cada día de retardo liquidados desde el día 1º de septiembre del 2021 hasta el día 31 de agosto del 2023 por valor de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($81.528.000).

A partir de la iniciación del mes 25 esto es del 1º de septiembre del año 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo se deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación de la superintendencia (sic) Financiera sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

OCTAVO: CONDENAR a la sanción moratoria por no consignar las cesantías por valor de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($290.594.966).

NOVENO: ABSOLVER a la sociedad demandada CLÍNICA CHÍA de las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: NEGAR la tacha del testimonio de SANDRA LILIANA BONILLA.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a CLÍNICA CHÍA a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000). La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la determinación en sentencia de 6 de septiembre de 2024.

La Clínica Chía S.A.S. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1522-2025, 20 may. de 2025, en la que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, la Clínica Chía S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Luego de considerar que se satisfacían los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, estimó que las condenas por indemnización moratoria y despido injusto resultan constitutivas de vías de hecho.

Para la parte actora, se aplicó de forma irreflexiva la regla alusiva a la inversión de la carga de la prueba, al exigirle al empleador no sólo argumentar, sino probar la no existencia de buena fe. A su vez, no se valoraron las pruebas dicientes de la buena fe del empleador, como presupuesto para las condenas de indemnizaciones decretadas, a partir de los cuales podía deducirse que los pagos realizados por concepto de auxilio de transporte no tenían carácter salarial y, por ello, la entidad demandada actuó con la convicción de que estaba amparada en la legalidad de un pacto de exclusión salarial.

Consideró, en esa misma línea, que con ello se desconoció precedentes jurisprudenciales que asisten razón a su planteamiento. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: dejar sin efectos la totalidad del fallo bajo radicado SL 1522 de 2025 proferido por el despacho de la magistrada ponente OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN o quien haga sus veces.

SEGUNDA: Ordenar a la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y al despacho de la magistrada ponente OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN o quien haga sus veces, proferir una nueva providencia judicial, la cual incluya dentro de su parte motiva, las consideraciones normativas y jurisprudenciales de orden constitucional expuestas con esta acción de amparo, y en la cual se reparen, omitan y superen las vías de hecho presentadas con este escrito de tutela.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ratificó su intervención en el asunto y, de manera puntual, aportó link de acceso al expediente. En igual sentido se pronunció el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. La magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que el proveído censurado se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron, por manera que no resulta arbitrario ni desconocedor de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que se soportó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Clínica Chía S.A.S. al interior del asunto laboral en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL1522-2025, 20 may. 2025, no casó la emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, en lo puntual, la condena por despido injusto e indemnización moratoria en contra de esa entidad, a favor de Nazly Lorena Rojas Rosas.

La parte actora cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta los derroteros alusivos a la inversión de la carga de la prueba, ni la jurisprudencia sobre la materia, en lo relacionado con la mala fe que debe demostrarse para la condena de las indemnizaciones en contra del empleador. Mucho menos, agregó, las pruebas a partir de las cuales se podía establecer que no se acreditó ese requisito, en la medida que la entidad actuó con la convicción de que los pagos realizados por concepto de auxilio de transporte no tenían carácter salarial.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que, en este asunto, se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la acción se presentó en un término razonable, ya que la determinación cuestionada data del 20 de mayo de 2025 y la demanda tutelar se radicó el 18 de julio siguiente; se invoca la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en un caso que involucra prestaciones sociales derivadas de una relación laboral; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.

Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Así las cosas, analizada la decisión confutada, se verifica que, en la sentencia SL1522-2025, 20 de mayo de 2025, se consideró que no había error en cuanto a la indemnización moratoria decretada en contra de la Clínica Chía S.A.S., al constatarse un proceder contrario a la buena fe, ya que, cuando se le comunicó a la trabajadora la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, lo fue con fundamento en hacerle firmar un « supuesto » pacto de exclusión salarial, lo que denotaba un actuar reiterado y sistemático encaminado a desconocer la connotación salarial del auxilio de medios de transporte pagado.

Así indicó la Sala accionada: En efecto, como quedó al descubierto en el análisis probatorio efectuado al desatar la inconformidad expuesta en los cargos primero y segundo, en el que se denunciaron parte de las pruebas de las que se ocupan las acusaciones que se estudian, como lo son el anexo 1 al contrato de trabajo, los comprobantes de nómina y la supuesta confesión de la demandante; la convocada, pagó a favor de la actora un valor que tituló de auxilio de medios de transporte que, a pesar de tener como objeto remunerar la prestación personal de los servicios por parte de la trabajadora, le desconoció su connotación salarial.

La anterior conclusión se ratifica al examinar la « Reclamación para interrumpir prescripción Art. 488 CST. Despido Indirecto » (fos. 33 a 37 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090919720); la autorización de retiro total de cesantías (fo. 276) y la liquidación final de acreencias laborales (fo. 345). Lo afirmado, en tanto el primero de los documentos a través del cual la subordinada comunica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba a la demandada con justa causa a ella imputable, lo fue con fundamento en hacerle firmar un « supuesto » pacto de exclusión salarial, que en verdad era un salario oculto; reconocerle sus acreencias tomando como referencia un monto inferior a su remuneración; proceder que se advirtió demostrado en el proceso y que condujo a que la pasiva fuera condenada al pago de la indemnización por despido correspondiente.

De esa manera surge evidente que desde ninguna perspectiva respalda un proceder de buena fe de la accionada, sino un actuar reiterado y sistemático que se mantuvo durante la vigencia del contrato, encaminado a desconocer la connotación salarial del auxilio de medios de transporte pagado a la subordinada la que, inconforme con tal conducta tomó la decisión de finalizar el vínculo de trabajo.

En lo que tiene que ver con la autorización del retiro total de cesantías y el documento que refleja la liquidación del contrato de trabajo, advierte la Corte que su contenido no va más allá, por una parte, de atender la obligación legal de comunicar la terminación del vínculo al fondo correspondiente para que se entreguen a la ex trabajadora sus cesantías, y de otro lado, registrar el monto y conceptos reconocidos a favor de la misma como consecuencia del finiquito contractual, sin tener en cuenta el auxilio de medios de transporte, porque así se pactó con la demandante, no resulta demostrativo de la buena fe de la demandada.

En ese orden de ideas, no es dable considerar que el proceder de la convocada estuvo bajo el amparo de una razón atendible que justifique tal comportamiento, como lo estableció el juzgador de segundo grado. (…) Asimismo, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022, SL691-2013).

Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras).

En relación a quien debe asumir la carga de probar, la Sala ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL199-2021, reiterada en SL 3072-2023. Ahora bien, del examen de las pruebas calificadas denunciadas se desprende lo siguiente: Advierte la Sala que de lo consignado en el contrato de trabajo, la solicitud de conciliación, las facturas de venta y la respuesta a la renuncia examinadas en el cargo anterior no se evidencia buena o mala fe por parte de la demandada, más allá de que dichas documentales se limitan a establecer las condiciones de trabajo del demandante.

(Subrayado de la Sala). Debe indicarse que aun cuando se denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los testigos Carolina Cuesta García y Hernando Enrique Ospina Castañeda, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.

De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal antes señalada, la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta en tanto que no es una prueba objetiva. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario que previamente se haya acreditado un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. En suma, para efectos de tener por demostrada la convicción de la sociedad demandada de haber actuado bajo los postulados de la buena fe, la existencia de un convenio que le reste el carácter salarial a un beneficio resulta insuficiente para extraer que la empleadora tuviera razones serias y atendibles para desconocer la naturaleza salarial de las sumas que percibía la actora.

En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos contentivos del expediente, sin que se hubiera demostrado una contradicción flagrante a la línea o precedente judicial en los términos invocados por el actor.

Como se vio, la ausencia de buena fe se halló demostrada al valorar el proceder intencionado de la Clínica Chía S.A.S. en hacer suscribir a la trabajadora un pacto de exclusión salarial al momento del despido, lo que denotaba la intención de excluir –premeditadamente- un factor salarial que sí tenía esa connotación. Lo decidido, entonces, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por la Clínica Chía S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DESDEHASTADÍAS SALARIO PROMEDIO VALOR INDEM.

POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/201414/02/2015360 $ 3.000.000 $ 36.000.000,00 15/02/201514/02/2016360 $ 3.090.000 $ 37.080.000,00 15/02/201614/02/2017360 $ 3.120.000 $ 37.440.000,00 15/02/201714/02/2018360 $ 3.231.333 $ 38.775.999,56 15/02/201814/02/2019360 $ 3.287.000 $ 39.444.000,00 15/02/201914/02/2020360 $ 3.287.000 $ 39.444.000,00 15/02/202014/02/2021360 $ 3.342.000 $ 40.104.000,00 15/02/202131/08/2021197 $ 3.397.000 $ 22.306.966,67 $ 290.594.966,63 TOTAL