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STP12084-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 93231 GUILLERMO MENA MACHADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12084-2017 Radicación 93231 (Aprobado Acta 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de GUILLERMO MENA MACHADO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental y la Fiduciaria la Previsora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 19 de diciembre de 2016, GUILLERMO MENA MACHADO solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se ordenó reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica y los factores de creación legal o de potestad reglamentaria.

Así como la actualización de los reajustes e inclusión en nómina. Sin embargo, denunció el peticionario que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha dado cumplimiento a esa orden judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial mencionada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia relató el procedimiento que debe surtirse para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores al servicio del Estado.

Sostuvo que en el caso concreto, se realizó consulta a la Secretaría de Educación del Chocó y mediante oficio 2286 del 14 de junio de 2017, se remitió la documentación por competencia a la Fiduprevisora para la aprobación del proyecto de acto administrativo, luego de lo cual se continuará con el trámite. Agregó que la actuación adelantada fue informada a la apoderada del actor mediante oficio 2287-FNPSM.

Por su parte, el Ministerio de Educación precisó que carece de competencia para resolver solicitudes del accionante. El Representante Legal de la Fiduprevisora S.A informó que la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia no ha remitido el expediente físico para realizar el respectivo estudio. Así mismo, que le corresponde al ente territorial contestar las peticiones presentadas por el accionante y emitir la determinación correspondiente.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Estimó que en el caso específico se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción ejecutiva. La parte actora impugnó el fallo y reiteró las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, reiteró que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tenía la obligación de responder su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En primer término, encuentra la Sala que GUILLERMO MENA MACHADO dispone de otro medio para acceder a su pretensión, como lo es la formulación de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual podrá exigir el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Medellín el 16 de agosto de 2016.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). De otro lado, el accionante cuestionó la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en relación con el cumplimiento del fallo judicial.

Durante el trámite constitucional, dicha autoridad aseguró que las actuaciones adelantadas fueron comunicadas a la apoderada judicial de GUILLERMO MENA MACHADO, mediante oficio 2287 del 14 de junio de 2017. Sin embargo, no acreditó que la contestación haya sido conocida por su destinatario, pues no se allegó ninguna prueba de su recepción. Tal omisión constituye vulneración del derecho de petición en cabeza del demandante, cuya protección resulta necesaria.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, ordenará a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes comunique la respuesta emitida a la petición elevada por el accionante el 19 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de junio de 2017, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de GUILLERMO MENA MACHADO. En consecuencia, ORDENAR a la al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, comunique al accionante la respuesta emitida a la petición elevada el 19 de diciembre de 2016. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2