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STP12083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 15693220800020250015001 Tutela de 2ª instancia nº. 146905 ÓSCAR ANDRÉS CASTRO SILVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12083-2025 Radicación n° 146905 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÓSCAR ANDRÉS CASTRO SILVA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Belén y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), al interior del proceso penal con radicación 156936000218202480028[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Fiscalía Veintitrés Local de Santa Rosa de Viterbo y partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Señala el apoderado, que el 20 de enero de 2025 presentó ante la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo solicitud de entrega provisional del vehículo que estaba en posesión del accionante desde el 19 de noviembre de 2024, identificado así: “placa DHR 839 Marca Renault, modelo 2012, clase Automóvil, servicio particular, matriculado en Pereira, No de motor C697Q003586, No. de chasis 9FBBSRALACM000029, línea Sandero Automatique”.

En ese sentido, el 18 de febrero se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, en la cual, ni la Fiscalía, la victima (sic) o su apoderado manifestaron oposición alguna a la petición de entrega; no obstante, el Juez resolvió negar la solicitud y mantener el vehículo como garantía dentro del proceso penal que se encuentra en etapa de indagación para el pago de perjuicios ocasionados a la víctima; precisando además, que la documentación no provenía del propietario del vehículo que señalaba el certificado de tradición, lo que eventualmente se podrían lesionar sus intereses y los del Banco que tiene a favor una garantía real sobre el mismo.

Contra tal decisión, presentó los recursos de reposición y apelación, y el 10 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el proveído de primera instancia, bajo los mismos argumentos. Agrega que los autos reprochados contienen una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, ya que, en la solicitud de entrega del vehículo se dejó claro que se realizaba como poseedor, aportando el contrato de compraventa y declaración extra juicio del vendedor; además, se trata de un delito de lesiones personales culposas en el que no se justifica la retención del automotor.

En ese sentido, considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén dejó de lado las normas sobre entrega provisional de vehículo y usó otras poco claras y sin mayor justificación sobre unos perjuicios que ni siquiera han sido probados o tazados. De otro lado, el Juzgado de segunda instancia incurrió en similar situación, pues además de confirmar la decisión, ofició al Banco para que informara el estado de la deuda que soporta el vehículo, sin que previamente se le hubiere ordenado ello.

Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se revoquen las providencias atacadas de primera y segunda instancia, y se ordene la entrega provisional del vehículo “DHR 839 Marca Renault, modelo 2012, clase Automóvil, servicio particular, matriculado en Pereira, No de motor C697Q003586, No de chasis 9FBBSRALACM000029, línea Sandero Automatique”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó la tutela. Consideró razonables los autos proferidos el 18 de febrero y 10 de marzo de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Belén y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente. El primero, negó la solicitud de entrega provisional del vehículo de placa DHR 839, reclamado por el aquí accionante, quien aseguró ser su poseedor.

El segundo, confirmó esa decisión. Sintetizó las decisiones de primera y segunda instancia, según las cuales el propietario registrado del automotor es José Diomedes Arias Orozco y ÓSCAR ANDRÉS CASTRO SILVA no acreditó su condición de tenedor o poseedor, aunado a que la persona que asegura le vendió el carro, vale decir, Harold David Molina Calderón, tampoco registra en el certificado de tradición y libertad aportado.

Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas. Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por ÓSCAR ANDRÉS CASTRO SILVA, por conducto de apoderado judicial, por estimar razonable las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la entrega provisional del vehículo de placa DHR 839. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, dado que: i) el proceso penal objetado, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito lesiones personales culposas, está en etapa de indagación; ii) acreditó, mediante contrato de compraventa, ser el poseedor del rodante reclamado; iii) a pesar de que registra una prenda en favor de un banco “el mismo no ha reportado una medida de secuestro para el vehículo”; iv) el propietario inscrito en el certificado de tradición no ha reclamado el bien; y, v) las partes e intervinientes que asistieron a la audiencia preliminar, no se opusieron a la entrega.

El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 10 de marzo de 2025, comoquiera que fue el que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la procedencia de la entrega provisional del vehículo de placa DHR 839, reclamado por el aquí accionante, quien aseguró ser su poseedor.

Aspecto zanjado por el despacho accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de ÓSCAR ANDRÉS contra la decisión de primer grado. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que el 16 de diciembre de 2024, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 51+150, vereda La Capilla, jurisdicción del municipio de Tutazá (Boyacá), en el que resultaron involucrados una moto y el carro de placa DHR839, conducido por ÓSCAR ANDRÉS CASTRO SILVA -aquí accionante-, contra el cual se inició la indagación por la presunta comisión del delito lesiones personales culposas, radicado 156936000218202480028.

El 18 de febrero de 2025, se adelantó audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, que negó lo pedido. Decisión confirmada el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de ÓSCAR ANDRÉS. Para arribar a esa determinación, el despacho de segunda instancia precisó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal « [e] n los delitos culposos, los vehículos automotores (…), una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro».

En este caso, destacó que en la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del automóvil de placa DHR839, número 10025380993 del organismo de tránsito y movilidad de Pereira, figura como su propietario José Diomedes Arias Orozco. Además, la certificación DHR839979011199 de la Secretaría de Movilidad de Pereira refleja siete anotaciones, entre ellas, la matrícula inicial, la venta del vehículo por parte de Yeny Mildrey Franco Ríos a José Diomedes Arias Orozco y la pignoración con inscripción de alerta en favor de Bancolombia.

Por su parte, el contrato de compraventa VA-13061702 de 19 de diciembre de 2024, suscrito entre Harol David Molina Calderón (vendedor) y ÓSCAR ANDRÉS (comprador) y las declaraciones extraprocesales rendidas por ambos para acreditar que el último era el poseedor, no permitían arribar a la conclusión. Lo anterior, dado que el primer documento: “tiene aspectos a destacar, el primero de ellos es que el vendedor no indica en las observaciones como (sic) obtuvo el vehículo, es decir no existe si quiera copia del contrato de compraventa entre el propietario del vehículo señor José Diomedes Arias Orozco y el presunto vendedor Harol David Molina Calderón y el segundo aspecto es la única anotación existente, donde indican: “vehículo sin traspaso por prenda y embargo banco Bancolombia, se informa al comprador del tema del vehículo, cuenta con libre movilidad a la fecha, se garantiza, la procedencia del vehículo que no es de hurto, abuso de confianza o parqueadero”.

En relación con las declaraciones, llamó la atención que fueron rendidas por las dos personas involucradas en “la supuesta venta del rodante”, quienes coincidieron en que estaba pendiente el traspaso ante la autoridad de tránsito, el carro registraba una prenda bancaria, así como un embargo vigente. Empero “si lo que pretendía con esas declaraciones era probar la posesión en cabeza de él, debía aportar declaraciones de terceras personas”.

De cara a ese panorama, “inst [ó] a la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, para que oficie a la dependencia encargada de pignoraciones y/o embargos del Banco Bancolombia, con el fin de establecer el estado sobre la prenda que reposa sobre el vehículo con placas DHR839”. Dicho esto, confirmó la decisión recurrida. Lo anterior descarta el defecto sustantivo alegado, en tanto la autoridad accionada acudió al artículo 100 de la Ley 906 de 2004 para resolver el asunto, disposición aplicable en casos de entrega de vehículos involucrados en delitos culposos, naturaleza que corresponde al que se investiga al interior de la indagación seguida contra el acto, vale decir, lesiones personales culposas.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con el auto adoptado en segunda instancia, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21). En todo caso, al interior del proceso en curso, el accionante podrá insistir en su pretensión de entrega provisional del vehículo respecto del cual asegura ser el poseedor, de acreditar los requisitos exigidos para ello. De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que negó el amparo, dada la razonabilidad del auto de segunda instancia cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11