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STP12083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106577 LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12083-2019 Radicación n.° 106577 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO en favor del osezno Remedios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las Salas Laborales de los Tribunales de Manizales y Medellín, el Zoológico Santa Fe, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia-, la Alcaldía de Medellín, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar las decisiones adversas adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción constitucional de hábeas corpus que promovió en favor del osezno Remedios.

En dicha oportunidad, argumentó que el 23 de diciembre de 2017 campesinos del municipio de Remedios (Antioquia) dieron aviso a Corantioquia del hallazgo de un oso de anteojos macho de dos meses de edad que se extravió de su manada. Ese mismo día funcionarios de dicha entidad procedieron a rescatarlo y, desde entonces, se encuentra en el Zoológico Santa Fe de Medellín. Por ello, aseguró que las condiciones de cautiverio a las que se halla sometido el osezno desde hace más de un año y medio envuelve una privación de su libertad que torna procedente la acción instaurada.

Agotado el trámite de rigor, el 12 de agosto de 2019 una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó las pretensiones formuladas. Precisó que la acción constitucional de hábeas corpus lleva implícita la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas y no de los animales. En desacuerdo, el accionante impugnó la anterior determinación. Señaló que no existe un mecanismo de protección que garantice a los animales salvajes el derecho a vivir en las condiciones propias de su especie.

Con auto AHL3540-2019 del 22 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción propuesta. Advirtió que la acción de hábeas corpus está instituida para garantizar el derecho a la libertad de los seres humanos privados de la libertad y, al haberse ejercido en favor de un oso de anteojos, debió ser rechazada de plano. Por tal motivo LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO acudió al juez de tutela y solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral que asuma el conocimiento del recurso de apelación promovido contra la decisión del 13 de agosto de 2019 y emita un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Insistió en que no existen otros medios de defensa para garantizar los derechos que se encuentran en cabeza del osezno Remedios, conforme con la jurisprudencia y normativa aplicable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

Mediante informe del 30 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala de Casación Laboral relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de la determinación controvertida y se remitió a los argumentos allí consignados. A su vez, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral.

Cuestionó el accionante el auto de segunda instancia del 22 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Laboral revocó el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2019 para, en su lugar, rechazar de plano la acción constitucional de hábeas corpus que promovió a favor de un cachorro de oso de anteojos que se encuentra en el Zoológico Santa Fe de Medellín. Ello, señaló, porque dicha acción no se encuentra diseñada para la protección del derecho a la libertad de los animales no humanos. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006.

En su artículo 1º la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando una persona ha sido privada de la libertad sin el pleno respeto de sus garantías constitucionales y legales o cuando la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. En todo caso, prevé que para su resolución debe aplicarse el principio pro homine o pro persona.

Ahora bien, la Corte ha señalado que el mencionado remedio constitucional se encuentra restringido a la afectación del derecho a la libertad de los seres humanos y no puede hacerse extensivo, como pretende el demandante, a otros seres sintientes. «(…) el Habeas Corpus –dijo la Corte— como derecho fundamental que lleva ínsita la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, solo puede ser adjudicado a un ser humano individualizable, con lo cual se vislumbra la inadmisibilidad de dicho mecanismo frente a seres disímiles, habida cuenta que ello desnaturalizaría su particular esencia al predicarse su exclusivo uso por parte de individuos en aquellos específicos eventos que han sido prescritos por el legislador, pues la premisa que frente a este particular establece la jurisprudencia constitucional excluye la posibilidad de que a través del aludido accionamiento se protejan los derechos de los sintientes reconocidos en la Carta Magna, por cuanto, se itera: «no se puede extraer la existencia de un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho menos su exigibilidad por este mecanismo al solo predicarse obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y crueldad contra los animales (…).» (CSJ STP, 10 Oct 2017, Rad. 94176).

Es manifiesto, entonces, que la determinación judicial controvertida se encuentra ajustada a la normativa pertinente y a la jurisprudencia aplicable. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Sumado a lo anterior, LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO cuenta con otros mecanismos de defensa para garantizar la protección de los derechos que se encuentra en cabeza del oso de anteojos respecto del cual promovió la referida acción de hábeas corpus. Así, por ejemplo, puede acudir a la acción popular para garantizar la conservación de las especies (Art. 4-c de la Ley 472 de 1998) o al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el medio ambiente «con el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro o restituir a su estado anterior» (Art. 144 de la Ley 1437 de 2011).

Recuérdese que la salvaguardia de los animales ha sido reconocida como parte de la defensa del medio ambiente. (CC C-032 de 2019). Así mismo, conforme con el artículo 87 de la Constitucional Política cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de cumplimiento respecto de aquellas normas e instrumentos internacionales que considera trasgredidos con el cautiverio del cachorro de oso de anteojos en el Zoológico de Santa Fe en Medellín o promover el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previsto por el legislador en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO en favor del osezno Remedios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8