PAGE Radicado No. 100214 EDWIN JAVIER MARTIN LOPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12083-2018 Radicación Nº 100214 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe Grupo Consulta de Información Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela de 1º de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le tuteló los derechos fundamentales a EDWIN JAVIER MARTÍN LÓPEZ al buen nombre, habeas data y trabajo, vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional – SIJIN, DIJIN-, Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWIN JAVIER MARTÍN LÓPEZ, acudió al presente reclamo constitucional, al considerar que los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 29 Penal Municipal de Bogotá, le están vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y trabajo, porque a pesar que desde el mes de junio del año 2010 se decretó la prescripción de la pena que le fuera impuesta dentro del proceso radicado No. 11001400402920040001900, por el delito de hurto calificado y agravado, aún continúan capturándolo, pues no se han cancelado las órdenes de captura expedida en su contra.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene al Juzgado 27 de Ejecución de Penas demandando y a la DIJIN la cancelación de las órdenes de captura y la actualización de las respectivas bases de datos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir gestión defensorial a favor del accionante relacionada con el tema de la presente acción. 2. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, además de indicar que la obligación de cancelar las órdenes provenientes de los Despachos Judiciales del Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional, está supeditada a la comunicación que debe emitirse por la autoridad que la originó, señaló no estar vulnerando derechos fundamentales del actor, toda vez que verificado el sistema de radicación de la Seccional de Investigación Criminal y la Sección de Inteligencia de la Institución, no obra ninguna modificación de antecedentes en el sistema operativo que les haya ordenado su variación. 3.
La Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, informó que verificado la información vigente en la base de datos SIAN, a la fecha se constató que no le figuran antecedentes y anotaciones judiciales vigentes por nombres y apellidos en contra de EDWIN JAVIER MARTÍN LÓPEZ. 4. El Jefe Grupo Consulta de Información Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, señaló que realizada la consulta de información que administra esa Dirección, con el cupo numérico 80.066.851 a nombre del ciudadano accionante, se obtuvo como resultado que las dos órdenes de captura ordenadas por los Juzgados 29 y 51 Penal Municipal de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado, mediante oficios 132984 del 06/05/2004 y 4583 del 10/09/2001, respectivamente, se encuentran debidamente canceladas por los mismos despachos judiciales, la primera desde el 27/11/2004 y la segunda desde el 24/09/2001, no existiendo en consecuencia actuación alguna que vulnere garantías fundamentales al actor.
Respecto al proceso 11001400402920040001900, aclaró que en sus bases de datos no se encuentra registro de orden de captura vigente. 5. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que revisada la ficha técnica del proceso adelantado por el Juzgado 27 de Ejecución demandando, radicado CUI 11001402920040001900, se evidenció que por auto del 1 de junio de 2010, se declaró la prescripción de la pena de prisión impuesta al accionante, librándose los oficios 10532, 10533 y 10534 a efectos de cancelar las respectivas ordenes de captura que se expidieron en su contra.
No refiere a que autoridades se enviaron los citados documentos. 6. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisados los sistemas que se llevan en su despacho, se encontró que el 18 de diciembre de 2014, dentro del radicado 11001600001320080827000, se decretó la extinción de la condena allí impuesta, motivo por el cual mediante auto del 25 de julio de 2018, se dispuso reiterar la cancelación de las ordenes de captura que se hubiesen expedido en dicho diligenciamiento, expidiéndose en consecuencia al día siguiente los oficios 398 y 399 con destino al Centro de Información de Actividades Delictivas CTI de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional DIJIN, respectivamente.
Adicionalmente, se ordenó el ocultamiento del citado proceso por el Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales, por lo que solicitó negar el amparo invocado. Posteriormente, y ante solicitud que le hiciera esta Corporación, informó que por auto del 31 de agosto de 2018 y atendiendo que el accionante no era requerido dentro del proceso radicado CUI 11001402920040001900, como quiera que desde el 1º de junio de 2010, se declaró la prescripción de la pena de prisión que le fuera impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, se dispuso «REITERAR la cancelación de las órdenes de captura que obren en contra del ciudadano EDWIN JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ, identificado con cupo numérico 80.066.851 ante las autoridades administrativas CTI y POLICÍA NACIONAL…».
Igualmente ordenó que por el Área de Sistemas del Centro de Servicios se realizara el ocultamiento del citado diligenciamiento. Para el efecto, allegó copia de los oficios 522, 523 y 524 remitidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional DIJIN, Centro de Información de Actividades Delictivas CISAD Fiscalía General de la Nación y Cuerpo Técnico de Investigación Criminal CTI, respectivamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 1º de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, accedió al amparo invocado, ordenándole al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, « que revise el estado actual del proceso con radicado No. 11001400402920040001900 y, si es lo procedente, reitere la correspondiente solicitud de cancelación de la orden de captura a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, y emita los correspondientes oficios a las entidades donde el actor figure con antecedentes penales por cuenta de esa actuación. De igual manera, se le ordenará a la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional que, una vez el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le haga llegar la orden de cancelación de las anotaciones que pueda registrar el accionante, por cuenta del proceso con radicado No. 11001400402920040001900, proceda inmediatamente a efectuar la correspondiente actualización de su base de datos.».
En sustento señaló, que los derechos del actor estaban siendo transgredidos, pues al revisar las pruebas que obran en el expediente y las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, se observa que el Juzgado 27 de Ejecución demandado, si bien declaró la prescripción de la condena a favor del actor, no se han levantado las medidas impuestas en su contra.
IMPUGNACIÓN El Jefe Grupo Consulta de Información Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, solicitó la revocatoria del fallo en lo que a esa Institución se refiere, pues como lo demostró en el proceso, en sus bases de datos no se halla registro vigente de orden de captura identificada con el número de proceso 11001400402920040001900, es más, como garantía de lo anteriormente expuesto, se realizó la consulta en línea de antecedentes penales implementada en la página web www.policía.gov.co de la Policía Nacional, con la cédula de ciudadanía No. 80.066.0851, obteniendo como resultado la leyenda « ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA», asociada al nombre MARÍN LÓPEZ EDWIN JAVIER.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. 3.
Cierto es que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En materia penal «los antecedentes penales (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona», cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia. Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares.
Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado: Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal.
En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido).
En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales.
Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma.
Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la autoridad judicial. 4. Por otra parte, debe recordarse que es obligación de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. 5.
En el presente asunto, EDWIN JAVIER MARTÍN LÓPEZ considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no haber ordenado la cancelación de las órdenes de captura que se registra en su contra en las bases de datos de la Policía Nacional y que fuera librada dentro del proceso radicado 11001400402920040001900, toda vez que la misma ya perdió vigencia, tras haberle sido reconocida la prescripción de la condena en el año 2010. 6.
Como se indicara, el Tribunal a quo encontró que se estaban transgrediendo los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del actor, en tanto las comunicaciones libradas para los efectos correspondientes, esto es, la cancelación de las medidas cautelares emitidas contra el actor, no han surtido efecto, ordenándole en consecuencia al Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá « revise el estado actual del proceso con radicado No. 11001400402920040001900 y, si es lo procedente, reitere la correspondiente solicitud de cancelación de la orden de captura..».
Por su parte, se le ordenó a la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional que «una vez el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le haga llegar la orden de cancelación de las anotaciones que pueda registrar el accionante, por cuenta del proceso con radicado No. 11001400402920040001900, proceda inmediatamente a efectuar la correspondiente actualización de su base de datos.». 8.
Orden última, como lo solicita el Jefe Grupo Consulta de Información Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, habrá de ser revocada, al no encontrar la Sala de qué manera las garantías constitucionales están siendo transgredidas por dicha Institución, ya que basta revisar los elementos aportados al presente trámite, para concluir que ni siquiera se encuentra registro vigente por parte de la Policía Nacional de la orden de captura expedida dentro del proceso 11001400402920040001900.
En efecto, la entidad impugnante acreditó que realizada la consulta respectiva en el sistema de información que administra la Institución, con el cupo numérico 80.066.851 a nombre del ciudadano EDWIN JAVIER MARÍN LÓPEZ, no se halló registro vigente de la orden de captura identificada con el número de proceso 11001400402920040001900, pues las dos únicas órdenes de captura que se encontraban previamente registradas eran de procesos diferentes, no obstante, éstas aparecían canceladas por orden de los respectivos despachos judiciales que las expidieron.
Información que corroboró además en la consulta que realizara en la línea de los antecedentes penales implementada en la página web www.policía.gov.co de la Policía Nacional, pues al registrar la cédula de ciudadanía No. 80.066.0851, a nombre de MARÍN LÓPEZ EDWIN JAVIER, se obtuvo como resultado la leyenda « ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA».
Aunado a lo anterior, la Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, informó que verificado la información vigente en la base de datos SIAN, a la fecha se constató que no figuran antecedentes y anotaciones judiciales vigentes por nombres y apellidos en contra de EDWIN JAVIER MARTÍN LÓPEZ. 9.
En ese contexto, no podría dársele una orden a una autoridad judicial que como se indicara ni siquiera tiene en sus registros la medida cautelar de la que se queja el actor no ha sido cancelada. 10. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que habrá de revocarse parcialmente el fallo de tutela emitido el 1º de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción en lo que hace referencia a la ya mencionada Institución Policial. 11.
Desde luego que la Sala no desconoce que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó a esta Corporación que el 31 de agosto de 2018 y atendiendo que en efecto el accionante no era requerido dentro del proceso radicado CUI 11001402920040001900, como quiera que desde el 1º de junio de 2010, se declaró la prescripción de la pena de prisión que le fuera impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, dispuso «REITERAR la cancelación de las órdenes de captura que obren en contra del ciudadano EDWIN JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ, identificado con cupo numérico 80.066.851 ante las autoridades administrativas CTI y POLICÍA NACIONAL…», allegando copia de los oficios 522, 523 y 524 remitidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional DIJIN, Centro de Información de Actividades Delictivas CISAD Fiscalía General de la Nación y Cuerpo Técnico de Investigación Criminal CTI, respectivamente, lo que en principio podría llevar a concluir que debe revocarse íntegramente la decisión impugnada en tanto la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada; sin embargo, ello no resulta procedente en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el fallo de tutela emitido el 1º de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en lo que tiene que ver con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional DIJIN, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, conforme las razones expuestas. 2.
Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ST-864 de 1999. � Corte Constitucional T- 648 de 2012 � Corte Constitucional SU-458 de 2012. � Ibídem.
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