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STP12083-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 93375 JAISON ACUÑA PEINADO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12083-2017 Radicación 93375 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAISON ACUÑA PEINADO y YASMÍN CORTACERO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 14 de julio de 2014, JAISON ACUÑA PEINADO y YASMÍN CORTACERO MARTÍNEZ denunciaron a Joaquín Arturo Piñeros en su condición de representante legal de J.J.A. Y CIA S EN C., como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y fraude a resolución judicial.

Actuación que fue asignada a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena. Más adelante, en el año 2016, el asunto fue remitido a la Unidad de Competencias Generales de esa entidad y, por ello, correspondió a la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad. Informó el accionante, que el 18 de mayo del año que avanza solicitó ante la fiscalía accionada que efectuara la formulación de imputación. Sin embargo, a la fecha no obtuvo respuesta.

Señaló que se están vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, pues el asunto se ha venido retrasando por « negligencia o incompetencia de los funcionarios judiciales». Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de junio de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena informó que tiene 1021 carpetas asignadas y, por ello, debe atender los asuntos acorde con el orden de ingreso. Señaló que en cumplimiento del programa metodológico, ordenó a la Policía Judicial adelantar labores encaminadas a legalizar la información aportada por los accionantes y, además, a establecer la identidad del presunto responsable.

Aclaró que el 23 de mayo de 2017, JAISON ACUÑA PEINADO se presentó a ese despacho y, por un lapso de dos horas, le explicó que con el avance de la indagación advirtió la configuración del delito de urbanización ilegal y, por ello, debió darle un giro al trámite ante el concurso de conductas. Así mismo, señaló que en oficio 298 del 23 de junio de 2017, emitió respuesta por escrito a la petición que de manera verbal ya había ofrecido.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Explicó que no se ha cumplido el término de tres años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que el Fiscal formule imputación. A la par, resaltó que la indagación adelantada por la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena ha sido activa, en la medida en que ha cumplido el plan metodológico diseñado con el fin de esclarecer la materialidad de la conducta y la identidad del autor.

JAISON ACUÑA PEINADO y YASMÍN CORTACERO MARTÍNEZ impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

Así lo ha señalado: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Con todo, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.

En el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia interpuesta configuró varios delitos, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado. Respecto al derecho de petición, durante el trámite la autoridad accionada señaló que a través de oficio 298 del 23 de junio de 2017, ofreció respuesta escrita a los accionantes, en la cual, reiteró lo explicado de forma verbal el pasado 23 de mayo de 2017 al demandante ACUÑA PEINADO.

Allegó copia de lo enunciado junto con la planilla de recibido. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por JAISON ACUÑA PEINADO y YASMÍN CORTACERO MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2