CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75195 JOEL DE JESÚS MAZO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12083-2014 Radicación No. 75195 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá. D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín - Bellavista contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por JOEL DE JESÚS MAZO RAMÍREZ, supuestamente vulnerados por la Entidad impugnante y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el señor Joel de Jesús Mazo Ramírez que en el mes de enero de 2014, solicitó al Juzgado de Penas, le otorgara el Permiso de las 72 horas, al considerar que cumple con los requisitos para la concesión del mismo.
Y mediante auto No. 646 del 5 de febrero del corriente, le informan que se ordenó al Centro Carcelario la remisión de la respectiva documentación. Indica que al no obtener respuesta, el 26 de marzo pasado reiteró al Juzgado su petición, pero tampoco le han brindado contestación alguna. Por tanto, solicita se defina de fondo su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió la protección deprecada al constatar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa ciudad, hizo dos requerimientos al Centro Carcelario el 5 de febrero y 27 de marzo del presente, y con ocasión del trámite de la acción de tutela insistió en la solicitud de los documentos, mediante oficio de 3 de junio siguiente, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.
Debido a lo anterior, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario accionado que, en un término máximo e improrrogable de 48 horas, remitiera al Juzgado Ejecutor toda la información necesaria para responder la solicitud de beneficio administrativo incoada por el actor el 2 de febrero de 2014. LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín - Bellavista impugnó la anterior decisión exponiendo lo siguiente: … el único trámite que falta realizar dentro de la solicitud de Permiso de 72 Horas, es la visita domiciliaria la cual es realizada por un profesional Psicólogo del área de Reinserción de este centro.
Además dicha visita se realiza de acuerdo a disponibilidad (sic) de medios logísticos de parte del Establecimiento de Reclusión, los cuales por razón del hacinamiento son Hiper escasos (sic). En consecuencia, le informo respetado Juez que inmediatamente sea posible realizar dicha visita domiciliaria por parte del profesional idónea (sic), serán enviados todos los requisitos necesarios frente (sic) al Juez de penas (sic) y Medidas que tiene el caso del interno, para que eventualmente le pueda otorgar en Derecho el beneficio solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que los alegatos de la impugnación son, en esencia, idénticos a los consignados en el oficio de 9 de julio de 2014, mediante el cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín - Bellavista dio respuesta de la acción de tutela.
Sin embargo, la Sala se pronunciará sobre tales argumentos debido a que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primer grado, dado que el escrito fue radicado en la misma fecha en la cual adoptó la decisión. 2. El impugnante solicita que se le absuelva de “responsabilidad por acción u omisión en el caso concreto al EPMSC MEDELLÍ” porque “el único trámite que falta realizar dentro de la solicitud de Permiso de 72 Horas, es la visita domiciliaria la cual es realizada por un profesional Psicólogo del área de Reinserción de este centro”.
La Sala no puede acceder a la revocatoria del fallo impugnado porque el motivo alegado es insuficiente a la luz del artículo 5º del Decreto 1542 de 1997, en el cual se dispone que en relación con el permiso de hasta de setenta y dos horas, consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario deberá resolver lo pedido “en un plazo máximo de quince días.” Resáltese que han trascurrido más de 5 meses sin que el recluso tenga certeza de cuándo será resuelta su petición, súmese a lo anterior que la entidad accionada tampoco informó al solicitante los motivos de la mora y la fecha aproximada en la que adoptará una determinación. La exigencia de celeridad que motiva la confirmación del amparo constitucional encuentra respaldo en la norma jurídica anteriormente citada y en la jurisprudencia constitucional; las cuales constituyen un mandado de forzoso cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en la ejecución y vigilancia de las penas.
Destáquese, a manera de ilustración, la aclaración expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 2013: La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran. El Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable.
Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas. (ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso.
( iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente. –Resalta la Sala- 3.
En conclusión, no se revocará el fallo impugnado, como lo solicita el recurrente, pues a la fecha persiste la vulneración del derecho de petición que motivó el amparo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 52-53 � Fl. 83 � F. 60 1 9