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STP12082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

Tutela 1ª Instancia No. 147264 CUI: 11001020400020250173300  ANA IDALI AGUILAR DE MAHECHA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12082-2025 Radicación n° 147264 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ana Idalí Aguilar de Mahecha, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 110013105014-2019-0052901[footnoteRef:2]. [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 4.

No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] [2: Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, con ocasión del fallecimiento de Venancio Mahecha Santos, Ana Idalí Aguilar de Mahecha promovió reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con la finalidad de que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su “cónyuge”, la cual fue negada a través de resolución del 20 de junio de 2018.

Por lo anterior, Aguilar de Mahecha promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que estaba obligada a i) reliquidar y pagar “la mesada de su SUSTITUCIÓN PENSIONAL”, así como el retroactivo, y ii) “indexar la primera mesada pensional”. Asimismo, peticionó que se condenara al pago de varias sumas económicas.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en audiencia del 18 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de mérito “inexistencia del derecho y de la obligación formulada” y absolvió a la parte demandada. Inconforme con la anterior determinación, la parte activa del proceso promovió recurso de apelación. En decisión del 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.

Contra tal providencia, la demandante presentó extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL092-2025, 28 ene. 2025, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Ana Idalí Aguilar de Mahecha, a través de apoderado judicial, promovió la actual reclamación constitucional al estimar que, al interior de todo el proceso ordinario laboral adelantado, se presentaron “crasos errores” que violentan su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia. En síntesis, refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una “falsedad documental pública”, al indicar que “el aspecto medular alegado en el recurso de apelación no había sido motivo de controversia en la primera instancia, y ni siquiera ante la entidad demandada, por lo que, ese argumento era algo ex -novo que buscaba sancionar por la espalda a la demandada”.

Por otro lado, cuestiona la decisión adoptada en sede de casación, con fundamento en que “incurrió en severos desaciertos, porque, igualmente acudió a fundar su fallo en aseveraciones que no corresponden a la verdad”. Para sustentar lo antes referido, precisó que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estableció que la parte demandante no había identificado “ qué es lo que debe hacer la Corte una vez se constituya como Tribunal, ESTO ES SI CONFIRMAR, REVOCAR O MODIFICAR EL FALLO DEL JUZGADO ”, cuando en la demanda promovida “al concluir el primer cargo formulado”, expresó “ encontrándose totalmente demostrado este cargo, le solicito respetuosamente a la honorable Sala, CASAR la sentencia aquí censurada y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda genitora ”, por lo que “peticionar que se case el fallo, conlleva la petición de revocatoria de la decisión de segunda instancia y en nuestro caso la de primera ”.

(negrillas y subrayas al interior del texto original). Por otro lado, precisa que “se adujo que la demanda se fincó en violación directa de la ley sustancial, pero, se desarrolló el cargo, por error de hecho, por lo cual, se despacha negativamente la pretensión, aduciéndose que, la violación directa no permite debate alguno acerca del acervo probatorio”, lo cual, si bien es acertado, también “es evidente que acá el cargo se había formulado por violación indirecta de la ley sustancial, pues, reitero, se trató de un error mecanográfico que no tiene porque incidir en la decisión, si tenemos en cuenta que seguidamente se expresó que el cargo lo era, según el cuerpo segundo del Art. 87 del C.P.T. Y S.S. ” PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adoptar una nueva decisión. Así como “Advertir a los accionados de las consecuencias penales y disciplinarias en que pueden incurrir en caso de desobedecer la decisión acá adoptada” y, en caso de que el fallo no sea “recurrido”, el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para revisión. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión adoptada en esa sede, indicó que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que peticionó negar el amparo promovido.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación, por cuanto no fue parte al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora, lo que confirma que no ha vulnerado en ningún momento sus garantías fundamentales. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá peticionó la improcedencia del asunto, por cuanto la decisión objetada no configura defecto alguno. La profesional en derecho Dannia Vanessa Yusselfy Navarro Rosa informó que actualmente no funge como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones -Colpensiones señaló que la presente acción no satisface los presupuestos de procedencia, toda vez que lo pretendido es convertirla en una tercera instancia, razón por la cual estima la improcedencia del asunto. El titular del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate.

Aportó el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Ana Idalí Aguilar de Mahecha con ocasión al proferimiento de la sentencia CSJ SL092-2025, 28 ene. 2025, adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la de primera instancia. A juicio de la parte actora, al interior del proceso ordinario laboral promovido se presentaron “crasos errores” que violentan su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto.

A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

Entre estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

En el presente asunto, si bien la parte actora, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el ejercicio de éste fue meramente formal, pues en su resolución fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos.

Con ese norte, nótese cómo en la sentencia SL092-2025, de 28 de enero de 2025, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que el escrito de casación que sustentó los ataques erró en la técnica empleada para la sustentación de los cargos propuestos, como se observa a continuación:   Inicialmente es de precisar que los dos cargos formulados fueron estudiados de manera conjunta al “presentar argumentos similares y complementarse en su desarrollo”.

En ese orden, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo referencia a la flexibilización de la técnica empleada en el recurso extraordinario de casación, con aclaración que “ello no significa que se modifique sus especiales fines, definidos por la naturaleza del recurso”, pues “los reclamos deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones, que acrediten que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209- 2022)”.

Precisado lo anterior y adentrándose al caso objeto de estudio, destacó que: Pues bien, así como lo advierte la opositora, en el presente caso la demanda de casación presenta varias falencias de orden técnico, tal y como se pasa a exponer. En primer lugar, existen defectos en el alcance de la impugnación, es decir, la solicitud o el marco de actuación de esta Sala, que ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019).

La recurrente no define qué es lo que debe hacer la Corte una vez se constituya como Tribunal, esto es si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado; y si bien a partir de un ejercicio de flexibilización es posible inferir que desea su revocatoria, lo cierto es que aquella es una obligación que le impone el ordenamiento jurídico, y que fue flagrantemente omitida por ella.

Con respecto al primer embate, presenta falencias desde la selección de su vía, modalidad y conformación de la proposición jurídica. Esto, toda vez que escoge la senda directa para posteriormente desarrollar los errores de hecho cometidos por el juez de segunda instancia, lo que riñe por completo con la lógica propia del recurso, en tanto esta vía presupone una total y completa conformidad con el análisis probatorio de la sentencia recurrida.

(…) Aún si lo anterior se interpretara como un lapsus, la recurrente opta por la modalidad de ‹‹falso juicio de identidad›› que no existe en la casación laboral; al tiempo que la proposición jurídica cuenta con disposiciones de carácter procesal, que debieron ser denunciadas a través de la vía directa, en la modalidad de violación medio (CSJ SL1532- 2021) y por último, omite que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no fue utilizado por el fallador en sus consideraciones, por lo que no había lugar a señalar su transgresión en este caso.

Además, pese a que señala dos pruebas que ‹‹[…] dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del error de hecho en el que incurrió por falso juicio de identidad››, se olvida de señalar si tales medios fueron erróneamente apreciados por el Tribunal o, por el contrario, no fueron siquiera estimados para tomar la decisión. Esta Sala, en el fallo CSJ SL1529-2021, destacó: (…) El segundo ataque contiene errores técnicos que no es posible pasar por alto, pues denuncia la sentencia por ‹‹[…] violación directa de la ley, por aplicación indebida de lo normado en la Ley 71 de 1988 y consecuencialmente por falta de aplicación de lo previsto en dicha ley sobre horas extras››.

Aquí, la demandante omite precisar cuál norma había sido transgredida por el Tribunal. Así pues, no es deber de la Sala hacer un repaso por el cuerpo normativo, buscando cuál disposición pudo vulnerarse en la sentencia, en la medida en que esta es una carga de quien recurre. Sumado a lo anterior, la demostración de los dos cargos resulta confusa e, incluso, incoherente, asemejándose a un alegato de instancia y olvidando controvertir las razones por las cuales el Tribunal falló (…) Si bien la técnica de la casación puede ser flexibilizada en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, esto no se traduce en que la Corporación pueda contrariar el ordenamiento jurídico e ir más allá de lo que la Constitución y la ley le ha permitido.

(…) Es preciso recordar que es deber de la recurrente controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a la sentencia impugnada, ya que al atacar algunas razones que soportaron la decisión, la providencia impugnada permanece con base en los demás fundamentos, y conserva la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales (CSJ SL3326-2019 y CSJ SL16794- 2015).

Cabe destacar, que el mismo fallo estableció que en caso de que se “realizara un ejercicio extremo de la flexibilización del recurso de casación”, los cargos no prosperarían. En ese orden, si lo que se pretendía por parte del extremo accionante era controvertir la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral ya referido, lo procedente era exponer tal situación mediante la adecuada presentación del recurso de casación, mismo que, tal como se indicó en precedencia, no prosperó debido a las falencias en su presentación, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite.

En ese orden, no está llamada a prosperar la acción de amparo, toda vez que la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias. De ese modo, resulta inviable sostener que la demandante agotó materialmente los instrumentos de protección judicial al interior del proceso ordinario laboral objetado, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado de fondo en sede de casación. Así las cosas, es improcedente la pretensión de la memorialista, comoquiera que, se repite, no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance para lograr lo anhelado.

Permitir que sin el agotamiento de los recursos que el ordenamiento dispone para tal fin se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo impetrado por Ana Idalí Aguilar de Mahecha.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   GERSON CHAVERRA CASTRO   17