Tutela 93352 ELISEO HORTA AMEZQUITA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12082-2017 Radicación 93352 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Seccional Huila de la Policía Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que amparó el derecho a la salud en favor de ELISEO HORTA AMÉZQUITA, vulnerado por la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional la Inmaculada de la Dirección de Sanidad Regional Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el Sargento retirado de la Policía Nacional ELISEO HORTA AMÉZQUITA padece «hipoacusia neurosensorial OD PTA 31DB de grado leve 31db perfil asimétrico y OIPTA52DB» y, por ello, es necesario la adaptación de «audífono bilateral y audífono enmascarado del tinnitus». Así mismo, le fue diagnosticado «osteoartrosis lumbar» y, por ende, el 22 de mayo de 2017, el médico tratante le ordenó los exámenes «neurolisis de raíces espinales 4 niveles bilateral guiado por fluoroscopio y RM de columna lumbar» y, además, lo remitió a cita con «especialista en dolor y cuidados paliativos».
Sin embargo, la Dirección de Sanidad Seccional Huila de la Policía Nacional no le ha entregado los audífonos y tampoco ha asignado el servicio. A causa de lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas. Consecuente con ello, solicitó que se ordene de inmediato la realización de los procedimientos y exámenes referidos y, además, que se le garantice el tratamiento integral para las patologías que padece.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Director del Establecimiento de Sanidad Seccional Huila de la Policía Nacional señaló que no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues el 4 de marzo de 2016 la IPS AUDICOM le entregó al accionante los audífonos para oído derecho e izquierdo.
No obstante, éste omitió indicar que la ayuda auditiva se le perdió. Agregó que aunque esos aparatos tienen una garantía de dos años, ésta no cubre la pérdida. Resaltó que el demandante actuó de mala fe, al no haber informado al especialista que ya había recibido los audífonos y, por ello, éste inició nuevamente el proceso de valoración y autorización para la entrega.
De otra parte, manifestó que el 26 de mayo de 2017 fue emitida la autorización ASN45551 con destino al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para que le realizaran el procedimiento «neurolisis de raíces espinales 4 niveles bilateral guiado por fluoroscopio». Por ende, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, pues ya se superó la situación que originó la presente actuación. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que sólo cumple funciones administrativas acorde con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, tras efectuar el correspondiente estudio de los elementos allegados a la actuación, estableció que la entidad accionada no ha autorizado todos los exámenes y procedimientos ordenados desde el 26 de mayo de 2017 al accionante. Por tal razón, amparó el derecho a la salud de manera integral en favor de ELISEO HORTA AMÉZQUITA.
En consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Seccional Huila de la Policía Nacional, que en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, deberá suministrarle al demandante la atención integral y, por ello, deberán autorizar, realizar y suministrar oportunamente todos y cada uno de los servicios, procedimientos y medicamentos, ordenados por su médico tratante, a fin de tratar la patología «osteoartrosis lumbar» De otra parte, negó la solicitud respecto del suministro, por segunda vez, de las ayudas auditivas.
Lo anterior, por cuanto se acreditó que el 4 de marzo de 2016 la entidad accionada cumplió con su deber legal de entregar los elementos ordenados por el médico tratante. No obstante, tal como el actor lo refirió en la historia clínica, los audífonos se le perdieron. Por ende, deberá someterse a las condiciones establecidas por la EPS para un nuevo suministro, es decir, cuando se superen los dos años de la garantía. El Director del Establecimiento de Sanidad Seccional Huila de la Policía Nacional impugnó el fallo.
Indicó que autorizó los procedimientos que originaron la presente acción. Por ende, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Está demostrado que ELISEO HORTA AMÉZQUITA padece un «osteoartrosis lumbar» y, por ello, el 22 de mayo de 2017, el médico tratante le ordenó los exámenes «neurolisis de raíces espinales 4 niveles bilateral guiado por fluoroscopio y RM de columna lumbar» y, además, lo remitió a cita con «especialista en dolor y cuidados paliativos». Sin embargo, acorde con las pruebas allegadas al trámite, se estableció que desde el 26 de mayo de 2017 le fue entregada al accionante la autorización ASN45551, dirigida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para que le realicen el examen «neurolisis de raíces espinales 4 niveles bilateral guiado por fluoroscopio», procedimiento que, debido a los quebrantos de salud del actor, a la fecha no le han realizado.
Aparte de eso, el médico tratante ordenó al demandante una cita con especialista en dolor y cuidados paliativos y un «RM de columna lumbar», es decir, una resonancia magnética «para establecer si el tratamiento es quirúrgico», autorizaciones que no fueron allegadas al trámite y, respecto de las cuales, nada indicó la entidad accionada. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas.
Por tal razón, se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz, reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible (Cfr. CC –T 002-2016). Es palpable que no se ha dado cumplimiento total a la orden emitida en primera instancia, la cual amparó de manera integral el derecho a la salud de ELISEO HORTA AMÉZQUITA.
En vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación adoptada por el Tribunal de Neiva por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, amparó el derecho fundamental a la salud de ELISEO HORTA AMÉZQUITA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2