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STP12081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 147356 CUI: 11001023000020250077200 Daniel Mayorga Cabrales Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250077200 Radicación n.° 147356 STP12081-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que el ataque se dirige contra las Salas de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. b. Análisis del caso concreto.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- Daniel Mayorga Cabrales presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que fue radicada bajo el número 11001023000020250042900. 2.1.- En esa ocasión, pidió que se ampararan los derechos fundamentales a la «dignidad humana, salud, libertad, integridad personal, física y psicológica, habeas data, estabilidad laboral reforzada, objeción de conciencia, trabajo, tranquilidad personas, seguridad social, libertad de profesión u oficio » los cuales consideró vulnerados en el trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Ello, porque el 28 de abril de 2025 la entidad accionada lo requirió para «el envío de una nueva fotografía que tuviera fondo azul y de mejor resolución». 2.2. Consideró que esa exigencia constituía una barrera administrativa desproporcionada para el acceso a la tarjeta profesional necesaria para el ejercicio de su profesión de abogado. 2.3.

Adujo que la fotografía aportada con la solicitud inicial sí cumplía los requerimientos necesarios y que la misma le ha servido para otros trámites ante entidades públicas, por lo tanto, exigió que se expida la tarjeta profesional de manera inmediata. 3. El 20 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no existió una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada, pues se trata del simple desacuerdo con los requerimientos previstos para la fotografía que se debe adjuntar para la expedición de la tarjeta profesional.

Asimismo, advirtió que el actor, empleó un lenguaje ofensivo en el trámite de la acción de tutela y, en razón a ello, compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido. 4. El actor presentó escrito de impugnación. En segunda instancia, por sentencia de 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó el fallo recurrido. 4.1.

Advirtió que el desacuerdo con la exigencia de la fotografía para la expedición de la tarjeta profesional no constituye una circunstancia que amerite la necesaria y urgente intervención del juez constitucional en un asunto que tiene un alcance administrativo. 4.2. Del mismo modo, consideró que la orden de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no constituye un yerro, en tanto esa decisión responde al deber de todo servidor público de enterar a las autoridades correspondientes de las conductas y omisiones irregulares en las que incurran los abogados que puedan llegar a constituir faltas disciplinarias o penales. 5.- Ahora, Daniel Mayorga Cabrales interpuso acción de tutela contra las Salas de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en el trámite de tutela promovido contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia radicado No. 11001023000020250042900. 5.1.

Específicamente, reprocha la decisión de compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a su juicio, la acción de tutela la interpuso en nombre propio y no en ejercicio de su profesión de abogado, por lo tanto, no puede ser objeto de investigación disciplinaria por esos hechos. Asimismo, indicó que las expresiones calificadas como irrespetuosas no fueron realizadas en el trámite de la tutela. 5.2.

Indica que las autoridades accionadas « confunden sus facultades como juez de tutela y rector del proceso, con la acción disciplinaria, la cual se puede iniciar de oficio, pero solo por actos acaecidos dentro del ejercicio de abogado». 5.3. Finalmente, insiste en que el Consejo Superior de la Judicatura le ha impuesto una carga administrativa desproporcionada para la expedición de su tarjeta profesional con la exigencia de la fotografía bajo los requerimientos técnicos, con los que no está de acuerdo.

Asevera que esa circunstancia le está impidiendo materializar sus expectativas profesionales fuera del país. 6.- Correspondería establecer si con las sentencias STP7725-2025 (20 de mayo) y STC10366-2025 (10 de julio) proferidas en el trámite de tutela radicado No. 11001-02-30-000-2025-00429-01 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Mayorga Cabrales de no ser porque la acción es improcedente al dirigirse contra una decisión proferida en otra acción de tutela. 7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.- En el presente caso, se evidencia que Daniel Mayorga Cabrales está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que, en ambas instancias, se consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente y se dispuso compulsar copias por las expresiones irrespetuosas y hostiles realizadas por el actor en el trámite constitucional.

Sin embargo, no se acredita que los fallos cuestionados hubieran sido producto de una situación fraudulenta. 11.- En efecto, en el presente trámite, el actor manifiesta su desacuerdo con la decisión de compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin haber actuado en ejercicio de su profesión de abogado y, también, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al exigirle una fotografía que cumpliera los requerimientos técnicos para la expedición de la tarjeta profesional.

Frente a ese argumento, la Sala no avizora circunstancias que permitan concluir que se configuró una situación fraudulenta. 12.- En esa línea, la Sala recuerda que la adopción de decisiones adversas a los intereses de los accionantes de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura 13.- Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente.

Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características. 14.- Por último, se observa que el asunto no ha sido remitido a la Corte Constitucional para surtir el procedimiento de selección para eventual revisión, sin embargo, cuando ello ocurra el actor puede acudir a dicha Corporación, en el marco de los lineamientos definidos en el Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), para solicitar la selección para revisión de las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela No. 11001-02-30-000-2025-00429-01 que cuestiona en esta oportunidad. 15.

Por todo lo anterior, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, pues está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró la existencia de un fraude en la estructuración de la providencia atacada, única excepción para estudiar una demanda de amparo formulada contra una decisión de este mismo mecanismo constitucional. c. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Daniel Mayorga Cabrales en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Daniel Mayorga Cabrales. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 14