Micelio
STP12081-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicado Nº 100272 Gabriel Jaime Rendón López EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12081-2018 Radicación Nº 100272 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL JAIME RENDÓN LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, Despacho que mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión por la conducta punible de fuga de presos.

ANTECEDENTES Señala el actor que, el 18 de febrero de 2012, encontrándose en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, fue acreedor de un permiso de 72 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sostiene que, en virtud de tal anuencia administrativa, fue capturado 4 meses después, por incurrir en la conducta punible de tráfico, fabricación porte de estupefaciente, imponiéndosele una pena de 112 meses de prisión. Manifiesta su informidad respecto a la tipificación del delito de fuga de presos, por cuanto a su juicio, este no se configura atendiendo a que se encontraba en disfrute de un permiso judicial, es decir, estaba autorizado para salir del centro de reclusión y de incumplir con su regreso a este, solo ocasionaría una sanción administrativa y no penal, como en el asunto ocurrió. Advierte además que el delito por el cual fue capturado- tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- debe haberse surtido en una misma cuerda procesal con el punible de fuga de presos, por cuanto devienen de un mismo y único hecho.

De conformidad con lo anterior, solicita el actor se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser condenado por hechos que « no están tipificados en el Código Penal». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1.

La titular del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, señaló que el accionante fue condenado por ese despacho a través de fallo de 6 de octubre de 2012, a la pena de 24 meses de prisión por el delito de fuga de presos, en atención a que Rendón López se encontraba detenido por el delito de homicidio y se le concedió el permiso administrativo de 72 horas, del que hizo uso el 15 de febrero de 2012, pero no regresó. Por este hecho, el 11 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de fuga de presos, cargos por los que se allanó el procesado, para luego, en audiencia de individualización de pena y sentencia se ratificara de los mismos.

Una vez en firme, se informó del fallo a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que una vez cesaran los motivos de la detención, se dejara a disposición del despacho para el cumplimiento de la pena, lo que en la fecha no ha ocurrido. Concluyó entonces que al condenado no se le ha vulnerado derecho alguno, pues en el proceso penal censurado se observaron las normas procedimentales de rigor. 2.

Por su parte, el Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, expuso que lo pretendido, es asunto del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en desarrollo de sus facultades judiciales, razones por las que solicitó su desvinculación. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al advertir que lo pretendido es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, pues en el desarrollo del proceso penal no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de 30 de julio de 201 8, negó el amparo reclamado al considerar que la tutela no reúne los requisitos tanto de inmediatez como subsidiariedad, lo que desconoce el carácter residual de esta acción. En cuanto a la inmediatez refirió que la acción es interpuesta 6 años después de la emisión de la sentencia condenatoria objeto de discusión, lo que no evidencia una urgencia en la protección de sus derechos fundamentales.

En relación a la subsidiariedad advirtió que el actor debió haber agotado los medios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo no lo hizo y pretende a través de esta acción revivir etapas procesales ya fenecidas. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo GABRIEL JAIME RENDÓN LÓPEZ lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues insiste « fue condenado a una pena de prisión por un acto que no está tipificado en el Código Penal».

Afirma que si bien, una vez hecho uso del permiso de 72 horas por la autoridad competente, se excedió en no presentarse al centro carcelario bajo los parámetros señalados, ello acarrea consecuencias administrativas y no penales, por tanto, el delito contemplado en el artículo 448 del Código Penal se configura al salir del centro de reclusión, hospital o en el domicilio, no en un permiso administrativo.

Indica que en el proceso penal por el delito de fuga de presos, no fue debidamente informado de que el « preacuerdo » con la Fiscalía, traería una consecuencia penal. Por último, reitera que al quebrantar con un mismo comportamiento dos tipos penales, deberá ser acreedor a la pena más grave aumentada en otro tanto y no como en su caso ocurrió, adelantar dos procesos paralelamente.

En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso recae en la inconformidad del actor, en relación con dos aspectos: a. Haber sido condenado por el delito de fuga de presos, cuando hacía uso del permiso de 72 horas, pues a su parecer, el incumplimiento de regresar al centro carcelario solo acarrea una sanción administrativa y no penal. b. La captura se llevó a cabo por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en esa medida, debió adelantarse un solo proceso con el punible de fuga de presos, dado que fue producto del mismo hecho.

En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la sentencia emitida el 16 de octubre de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá Quindío, y en su lugar, se proceda a absolverlo de la conducta punible de fuga de presos. 4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de su derechos fundamentales, al habérsele condenado por una conducta punible atípica, pues el no haber regresado al penal donde se encontraba privado de la libertad, le generaba tan solo una sanción administrativa, además de que el delito de fuga de presos debió investigarse junto con el de tráfico de estupefacientes; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en los escenarios naturales idóneos para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede de los recursos de apelación y/o extraordinario de casación, lo cual no se hizo[footnoteRef:1], medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. [1: Así lo señaló el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá al ejercer su derecho de contradicción.] Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.[footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dichos recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la sentencia que lo declaró responsable del delito de fuga de presos, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 7.

Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor del delito de fuga de presos resultan inoportunos, dado que se producen cinco años (5) y ocho (8) meses después de su emisión[footnoteRef:5], lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. [5: La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 16 de octubre de 2012 y la acción constitucional se presentó el 15 de junio de 2018.] El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata[footnoteRef:6]. [6: Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.] Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 8.

De otra parte, es menester precisarle al actor que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Enfatiza la Sala, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Máxime cuando ni siquiera sus argumentos resultan acordes con la realidad procesal y jurídica expuesta en la ya mencionada sentencia, pues en manera alguna se presentó un retardo en la presentación del accionante al establecimiento carcelario donde se encontraba purgando una pena de prisión, como para que se le hubiese impuesto una sanción administrativa, ya que si no es capturado, por cierto 4 meses después de haber finalizado el permiso, por estar cometiendo un delito contra la salud pública, no hubiese sido posible regresarlo al penal.

Respecto al delito de fuga de presos, la Corte de manera reiterada, ha señalado que se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP 4514-2014, CSJ AP 4302-2015, CSJ AP 7424-2015, CSJ AP 3695-2016, CSJ AP 7746-2016, CSJ AP 1734-2017.] Ahora, en lo relativo a la «unidad procesal» solicitada por el accionante, en relación con los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fuga de presos, se advierte palpablemente que no se trata de un mismo suceso, ni tampoco de igual bien jurídico tutelado, dado que la fuga de presos se originó desde el momento en que cumplidas las 72 horas del permiso administrativo, no retornó el sitio de reclusión, con pleno conocimiento de estar purgando una pena por el delito de homicidio, cuestión diferente a los hechos que hacen relación al delito de tráfico de estupefacientes. 9.

De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 30 de julio de 2018, a través del cual declaró improcedente la acción constitucional impetrada por GABRIEL JAIME RENDÓNLÓPEZ. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16