CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12081-2014 Radicación n° 75413 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, respecto del fallo proferido el 9 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Afirma el promotor de la tutela que el señor Jesús Antonio González instauró en su contra, proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo; que correspondió su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el que mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y negó las restantes pretensiones; que inconforme con la decisión, la parte demandante formuló el recurso de alzada; que con providencia del 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral- ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo PSAA del 16 de mayo de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de alzada, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, en la que revocó lo decidido por el a quo, en tanto, declaró que entre las partes había existido contrato de trabajo que se extendió desde el 17 de abril de 2007 hasta el 10 de abril de 2010, y en consecuencia, condenó al pago de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria allí deprecadas.
Reprocha el accionante, que con la decisión emitida por el Tribunal de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho en tanto, aquel no valoró adecuadamente, el material probatorios allegado al plenario, pues por ejemplo, no tuvo en cuenta que en el referido contrato, no existía concordancia entre la fecha de la suscripción del documento (17 de abril de 2007) y la fecha de cumplimiento de la labor (28 de marzo y 8 de mayo de 2009); que no podía dársele al contrato, los efectos retroactivos que la autoridad acusada le otorgó, pues no existía prueba que respaldara la conclusión a la que llegó, por cuanto además resultaba implosible (sic) que en el procedimiento agropecuario de preparación y entrega del lote, para el que fueron contratados los servicios del actor, este se hubiera tardado más de dos años en empezar a ejecutarlos, cuando esa tarea generalmente, es de 40 días; que se equivocó al analizar únicamente el contrato de rieg (sic), a efectos, de determinar el extremo inicial de la relación y no atender los otros contratos allegados; que no tuvo en cuenta la contradicción existente entre lo señalado por el demandante en el libelo inicial y lo relatado por el mismo, en el interrogatorio de parte, en relación con el tiempo en que prestó sus servicios; que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C, ni la independencia que el actor conservó en la prestación del servicio, la cual se ejecutó sin subordinación o dependencia alguna respecto del contratante; que lo realmente existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios de carácter civil.
Peticiona, en consecuencia, que tras tutelar su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto, la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Con base en los fundamentos expuestos en la decisión emitida por el Tribunal y que ahora es objeto de censura, recordó que dentro de la órbita de competencia los jueces ostentan la potestad de valorar las pruebas de acuerdo con su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica.
En ese orden, no halló motivos que justificaran la intervención del juez de tutela por cuanto el análisis efectuado a las pruebas allegadas al expediente obedeció a una labor hermenéutica válida que le competía al Tribunal como juez natural. 2. Sin que lo anterior implique que se compartan los razonamientos de la Sala accionada, surge cierto que la misma obedece a una tarea interpretativa que no puede tacharse de arbitraria o caprichosa, ni desconocida por medio de este mecanismo excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente señaló que se aparta de sus argumentos, toda vez que los derechos fueron cercenados con ocasión de la vía de hecho y la errónea interpretación de las pruebas por parte del juzgador, dado que el actor “no tuvo, ni constituyó los elementos esenciales del contrato de trabajo”, lo cual llevaría a un enriquecimiento sin causa y demás perjuicios irremediables a sus garantías. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la decisión de segunda instancia que desató la alzada contra la sentencia de primer grado, que para mejor entendimiento conviene recordar sus conclusiones en torno del tema debatido: “En tal sentido, considera la Sala, contrario a lo manifestado por el sentenciador de primer grado que dentro del proceso se logró demostrar el extremo inicial de la relación laboral, el cual se remite al 17 de abril de 2007, extremo este que fue el enunciado en la demanda y que se desprende de uno de los tantos contratos suscritos entre las partes.
En cuanto al extremos final de la relación laboral, cabe mencionar que fue el mismo demandado afirmó en el respectivo interrogatorio de parte (fl. 93), que el demandante laboró hasta abril de 2010, mes y año que coincide con el mencionado por los testigos (…) Tal fecha se acompasa de igual forma con el documento aportado por la parte demandada y obrante a folio 177, en el que se registra el pago de una suma de dinero a diferentes personas entre los que se encuentra el demandante, durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2010 al 10 de abril de ese año. (…) En virtud de lo señalado en precedencia, esta Sala de Decisión colige que el extremo inicial del contrato de trabajo señalado en la demanda se encuentra debidamente acreditado en tanto que el extremo final será el obrante en el documento del folio 177, en virtud de lo cual la relación laboral que unió a las partes se circunscribe al lapso comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el 14 de abril de 2010, por lo que se procede a verificar las pretensiones demandatorias…” 4.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9