Micelio
STP12080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 147234 CUI: 11001020400020250172500 Yonathan Rodríguez Calderón. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12080-2025 Radicación n° 147234 Acta nº. 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Yonathan Rodríguez Calderón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 44001600108020190030301.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, en contra de Yonathan Rodríguez Calderón, se adelanta proceso penal por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, bajo el radicado 44001600108020190030301. En primera instancia, el conocimiento del asunto, en fase de juzgamiento, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, que en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, condenó al actor por el referido delito.

Determinación contra la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el fallo condenatorio. Quien venía ejerciendo la representación judicial de Yonathan Rodríguez Calderón, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, con posterioridad, no siguió ejerciendo la defensa técnica.

El término de 5 días para la interposición del referido recurso, según constancia secretarial, se contabilizó desde el 3 hasta el 7 de marzo de 2025. Entre tanto, el tiempo de 30 días hábiles, para la sustentación, se contó desde el 11 marzo hasta el 29 de abril de 2025. La nueva defensora -es la misma que interviene con mandato especial en este trámite- asumió la representación el 31 de marzo de 2025, esto es, cuando ya habían transcurrido 15 días hábiles.

En esa fecha -31 de marzo- la abogada, además de allegar poder al Tribunal, también pidió copia del expediente, el cual le fue remitido el 1º de abril de 2025; no obstante, solo hasta el 22 del mismo mes y año logró reunir la totalidad de las piezas procesales, motivo que la llevó a pedir prórroga del término para presentar la demanda de casación. El 28 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó dicha petición, dando prevalencia a las normas procesales.

La apoderada presentó recurso de reposición, pero, al final, en auto del 5 de mayo de 2025, no se repuso la decisión. Refiere la nueva defensora que, teniendo en cuenta que eran varias pruebas las que integraban el proceso, el término que tenía para presentar la demanda era mínimo, por tanto, el último día hábil, esto es, el 29 de abril de 2025, se vio en la obligación de presentar la demanda por un único cargo “ DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES ”, dejando de un lado otros que eran necesarios para ejercer una debida defensa técnica.

Pese a las anteriores irregularidades, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en auto del 6 de mayo de 2025, concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación. Yonathan Rodríguez Calderón, por intermedio de la profesional del derecho que lo representa, considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de no ampliar el término para la sustentación de la demanda de casación, se enmarca en dos defectos, uno fáctico y otro procedimental absoluto, que atentan contra el derecho de defensa.

En consecuencia, peticiona: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229 C.P.), así como los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL SUPERIOR JERÁRQUICO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL y “AD IMPOSSIBILIA NEMO TENETUR en favor del Señor YONATHAN RODRIGUEZ CALDERON (…) y en contra de la SALA DE DECISIÓN PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA (…) y, en consecuencia, REVOCAR los autos del 28 de abril y 05 de mayo del 2025, por medio de los cuales se negó la solicitud de prórroga del término de sustentación de la demanda de casación, pese a que existían circunstancias excepcionales que ameritaban conceder un plazo razonable en garantía de los derechos de defensa y contradicción que le asisten por ley especial (Ley 906 de 2004) a la persona vinculada en el proceso penal (artículo 8 literal i).

Segundo. En vista de la petición anterior, se disponga que, en el término de 42 horas, la ACCIONADA profiera una nueva decisión acorde a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; así como los artículos 8 literal i, 158 y 183 del Código de Procedimiento Penal”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifiesta que la decisión de negar la prórroga se sustentó en el principio de celeridad procesal y en la jurisprudencia de esta Corporación, que fue lo que le permitió concluir que se debía dar cumplimiento a los términos procesales, salvo circunstancia excepcional, que no era la que se apreciaba en relación con el accionante.

En estas condiciones, al no haber actuado en forma “(…) irregular, arbitraria o irrazonable ” solicita se declare improcedente la acción de tutela. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -EJEPO, refiere que la tutela se dirige únicamente en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por tanto, solicita sea desvinculado de este trámite.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si, al interior del proceso penal 44001600108020190030301, seguido en contra de Yonathan Rodríguez Calderón, por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, se ha incurrido en irregularidades que afectan la garantía del debido proceso, de la que hace parte el derecho de defensa técnica.

Como lo pretendido por el accionante, a través de su apoderada judicial, es que se dejen sin efecto los autos proferidos, el 28 de abril y el 5 de mayo del 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negaron la ampliación del término para sustentar la demanda de casación, a continuación, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación del derecho de defensa técnica; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, en contra de Yonathan Rodríguez Calderón, se adelanta proceso penal por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, bajo el radicado 44001600108020190030301.

La nueva defensora que designó, para que sustentara el recurso extraordinario de casación, cumplió con ese propósito, bajo el entendido que, como así se destaca en la situación fáctica de esta providencia, el 29 de abril de 2025 presentó la demanda, situación que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en auto del 6 de mayo de 2025, concediera dicho mecanismo ante esta Corporación. El asunto, bajo el radicado 69261, fue asignado por reparto el 4 de junio de 2025 a uno de los despachos de esta Corporación. En estas condiciones, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto genérico de subsidiariedad, bajo la hipótesis que el proceso penal se encuentra en curso, ello es razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela.

Entiende la Sala la posición que expone la apoderada judicial del actor, en punto a que, la presunta irregularidad cometida por el Tribunal, de no ampliar el término de sustentación de la demanda de casación, le impidió desarrollar otros cargos que, en su criterio, eran importantes para atacar el fallo penal de segunda instancia. No obstante, al haber ejecutado ese acto de sustentar el recurso, lo que dio origen a que se activara la instancia siguiente del proceso, esta situación impide la intervención del juez de tutela, especialmente, porque, frente al análisis de los argumentos que la abogada efectuó a través de ese único cargo que formuló, pueden sobrevenir diferentes posturas, favorables o desfavorables, igualmente, de eventual estudio de legalidad de la actuación, recobrando plena vigencia la competencia del juez penal.

Al ser esta la situación del proceso respecto del cual el actor pretende exista intervención constitucional, ello es suficiente para concluir que en este trámite constitucional el presupuesto de subsidiaridad se encuentra quebrantado, por concurrir la hipótesis denominada proceso en curso. Tampoco se advierte que la intervención del juez deba ser inmediata, pues, frente a la excepción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no se advierte una situación de perjuicio irremediable, que conlleve a desplazar la competencia del juez natural.

En consecuencia, conforme las consideraciones destacadas, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Yonathan Rodríguez Calderón. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2