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STP12080-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017

Radicado Nº 100255 OLGA LUCÍA FORERO SALINAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12080-2018 Radicación Nº 100255 Acta Nº 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante OLGA LUCÍA FORERO SALINAS contra la sentencia de tutela de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: De la demanda se advierte que Olga Lucía Forero Salinas y Carlos César García Yepes el 8 de octubre de 2012, fueron condenados a 126 meses de prisión, por el Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado.

En razón a que la accionante no se encontraba privada de la libertad se libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 18 de enero de 2018. En esa fecha, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó la vigilancia de la sentencia condenatoria y mediante auto del 18 de enero, dispuso redosificar por favorabilidad la pena impuesta, de conformidad con la Le y 1826 de 2017, fijándola en 72 meses de prisión. En esa misma data el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedió a redosificar la pena impuesta al sentenciado Carlos César García y dispuso su libertad, por pena cumplida.

Con tal panorama, la accionante solicita que por el Juzgado ejecutor se le brinda trato igualitario al de su compañero de causa, máxime que es madre cabeza de familia y sus hijos necesitan de su presencia en el hogar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que aunque la accionante y Carlos César García Yepes fueron compañeros de causa, lo que en principio correspondería a un trato idéntico, los antecedentes procesales no lo son. Explica las razones de ello y los motivos por los cuales al citado ciudadano se le concedió la libertad por pena cumplida.

De otra parte, advirtió que por auto del 16 de mayo de 2018, le negó a la actora la prisión domiciliaria, decisión que en la actualidad se encuentra en proceso de notificaciones, encontrándose la actora en término para hacer uso de los recursos de ley, si a bien lo tiene. 2. El Juez 9º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal de la actuación adelantada contra la accionante, solicitó negar el amparo invocado, pues la sentencia que se profirió en su contra, no solo se ajustó a la normatividad aplicable al caso, sino que se fundamentó en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 31 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, al no observar ninguna conducta concreta, activa y omisiva, a partir de la cual, se pueda inferir un presunto desconocimiento de garantías fundamentales, por el contrario, la actuación adelantada por los juzgados accionados se ha ajustado a los parámetros legales establecidos para el efecto.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por OLGA LUCÍA FORERO SALINAS está orientada a conseguir que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le otorgue la libertad al igual que lo hizo con su compañero de causa, o en su defecto, le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.

Se trata en consecuencia, de situaciones generadoras de efectos jurisdiccionales que pueden ser controvertidas mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo directamente al citado despacho judicial, para que allí se demuestre los beneficio que le asisten y se determine si en realidad tiene o no derecho a que se le conceda la libertad o en su defecto la prisión domiciliaria, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten, como en este caso, un conflicto de carácter litigioso.

Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos deben ser dilucidados en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no se acreditó la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones jurisdiccionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento constitucional. 5.

Además, lo aportado al expediente constitucional no permite inferir una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. Máxime cuando basta revisar los elementos de pruebas allegados por el Juzgado 3º de Ejecución demandando para advertir que su situación procesal es muy diferente a la de su compañero de causa Carlos Cesar García Yepes, pues aunque fueron condenados finalmente a 72 meses de prisión por los mismos hechos[footnoteRef:1], a éste ciudadano se le concedió la libertad al haber cumplido físicamente en centro de reclusión dicha sanción, lo que no ha ocurrido hasta el momento respecto de OLGA LUCÍA FORERO SALINAS. [1: El Juzgado 9 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, condenó a Carlos César García Yepes y Olga Lucía Forero Salina, a la pena de 126 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado, sanción redosificada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Ejecutor de la pena, fijándose finalmente en 72 meses de prisión.] En efecto, García Yepes, se encontraba privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2013, motivo por el cual para el 18 de enero del año en curso, cuando se hizo el estudio de la redosificación de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017, el sentenciado cumplía en detención física 59 meses y 7 días, más los 13 meses y 5.5 días que había redimido por actividades de trabajo, estudio o enseñanza, obtenía un total de 72 meses y 12.5 días, tiempo muy superior a la sanción impuesta.

Por su parte, la accionante solo cumple un poco más de 6 meses de privación efectiva de la libertad, en la medida que si bien fue capturada junto con su compañero de causa García Yepes, también lo es que fue puesta en libertad al día siguiente, ante la no imposición de medida de aseguramiento, siendo recapturada hasta el 18 de enero de 2018. 6.

Insiste la Sala en señalar que, que mientras la ejecución de la pena impuesta a la accionante, se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales que estima vulnerados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 7. Trámite en el que incluso, puede insistir en la concesión de la prisión domiciliaria, pues como lo indicara el juzgado 3º de Ejecución accionado, el 16 de mayo de 2018, se le negó dicho mecanismo sustitutivo, estando en término de para hacer uso de los recursos de ley.

Luego, es al interior del proceso penal y a través de los recursos, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, incluso ni siquiera ha culminado en las instancias ordinarias. 8. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 9.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 10. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10