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STP12080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991

Tutela 93330 FLOR ALBA GARCÍA LONDOÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12080-2017 Radicación 93330 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FLOR ALBA GARCÍA LONDOÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Manizales en Liquidación. Al trámite fue vinculado el Agente Liquidador de la Clínica de Manizales S.A., en Liquidación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, FLOR ALBA GARCÍA LONDOÑO promovió un proceso ordinario laboral contra la Clínica de Manizales S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y, en consecuencia, que se condenara al pago de los emolumentos laborales adeudados debidamente indexados.

El 28 de marzo de 2011, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales acogió las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 22 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Mediante Resolución 002016 del 11 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud decretó la liquidación de la Clínica demandada y ordenó el pago de las sentencias judiciales.

Por tal motivo, el 5 de septiembre de 2011, la accionante solicitó ante la clínica el cumplimiento de la sentencia judicial. A la par, requirió información respecto de la prelación conferida a la obligación y de los demás créditos cancelados. El 11 de septiembre siguiente, la entidad demandada le comunicó que no se presentó ante la liquidadora dentro del plazo legalmente conferido para ello.

Por ende, no es posible efectuar la prelación del crédito. FLOR ALBA GARCÍA LONDOÑO acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que le pague la sentencia judicial emitida a su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

La Superintendencia Nacional de Salud pidió que se niegue la presente solicitud de protección constitucional. Argumentó que en el proceso de liquidación existe una etapa de clasificación y graduación de créditos y, es en ese trámite, en el que los acreedores podrán ejercer los derechos e impugnar las decisiones adoptadas por el Agente Liquidador.

Lo anterior, acorde con las previsiones del capítulo II, título II, del libro I parte 9, del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 2º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Aunque los demás vinculados y accionados fueron debidamente notificados, dentro del término conferido guardaron silencio. El Tribunal negó el amparo.

Advirtió que la pretensión de la accionante no puede resolverse en esta sede sino mediante el mecanismo ordinario pertinente y, además, que se incumple el presupuesto de inmediatez, pues pretende el pago de una sentencia emitida el 22 de julio de 2011. Por último, resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida.

El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce 6 años después de la expedición de la providencia, en la cual fueron reconocidas las pretensiones a favor de la accionante, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que la demandante pudo acudir al trámite del proceso liquidatorio para obtener el pago de la sentencia judicial por parte de la clínica intervenida.

En efecto, acorde con las previsiones del capítulo II, título II, del libro I parte 9, del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 2º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le corresponde a los acreedores ejercer sus derechos e impugnar las decisiones que se produzcan por parte del Agente Liquidador de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos y etapas previstas en la referida norma.

Las pruebas allegadas a la actuación, permiten establecer que a través de la publicación de avisos emplazatorios en medios de amplia circulación nacional como El Espectador, La República y La Patria, fueron convocados al trámite liquidatorio todos los acreedores, de los cuales, comparecieron oportunamente 326, sin que la demandante se encuentre entre éstos.

Es manifiesto entonces, que dentro de la etapa de reclamación FLOR ALBA GARCÍA LONDOÑO omitió presentar las copias de las decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, a efectos de obtener la graduación y calificación de dicha obligación. Por ende, fue declarada como pasivo cierto no reclamado. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las etapas establecidas en el trámite del proceso liquidatorio concluyeran, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, advierte la Sala que la accionante tiene derecho a reclamar el cumplimiento del fallo una vez se satisfagan las obligaciones privilegiadas. No es que pierda el derecho, sino que queda sujeta a los activos que queden una vez se salden los restantes créditos de la entidad. Lo anterior, siempre que la liquidación no haya concluido, oportunidad de la cual deberá estar pendiente la accionante, a efectos de hacer valer sus derechos frente a la entidad en liquidación. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por medio de la cual negó el amparo a FLOR ALBA GARCÍA LONDOÑO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2