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STP1208-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Nº 142467 CUI: 11001220400020240432401 Juan Leónidas Duarte Reina DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1208-2025 Radicación n° 142467 Acta: 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por Juan Leónidas Duarte Reina, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó y declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: En el escrito de tutela, JUAN LEÓNIDAS DUARTE REINA, para los fines que interesa enfatizar, reseña que fue condenado a la pena de 208 meses de prisión, por el delito de homicidio simple -sin aportar más datos-, además señala que se encuentra privado de la libertad en el COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridadde Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz – La Picota, desde el 18 de octubre de 2019, mediante proveído del 13 de junio de 2016 le fue concedida la prisión domiciliaria, subrogado penal que le fue revocado el 27 de agosto de 2018, determinación que fue objeto de apelación y confirmada por el Juzgado fallador.

En ese sentido, manifiesta que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, libró boleta de traslado el 08 de mayo de 2022, la que fue radicada en el establecimiento carcelario el 16 de agosto siguiente y finalmente por parte de un funcionario del INPEC el 03 de diciembre de 2022 se le informó que debía presentarse en la picota, por lo que de manera voluntaria se presentó el 05 de diciembre de 2022.

A su vez aduce que, a través de memorial, el 07 de noviembre de 2024, presentó solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado 5 de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue resuelta el mismo día negando lo peticionado sin hacer un estudio de fondo, porque según el Juzgado llevo apenas 156 meses y 17.5 días de la pena de 208 meses, negándose a reconocer el tiempo que permanece (sic) en domiciliaria.

Por lo que el 14 de noviembre siguiente, remitió al correo ventanilla2csjepmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recurso de apelación contra la citada decisión. Sin embargo, sostiene que el Juzgado ejecutor en auto del 15 de noviembre pasado, dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 07 de noviembre, por el cual negó el subrogado antes mencionado.

Sobre el punto, el libelista acota que dicha actuación trasgrede su derecho al debido proceso, pues lo interpuesto es el recurso de apelación y no una nueva solicitud de pena cumplida. En consecuencia, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

Por tanto, en su protección solicita ordenar se revoquen los autos de fecha 07 y 15 de noviembre de 2024, emitidos por la accionada y como consecuencia de ello se otorgue mi libertad por pena cumplida. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá escindió el análisis en dos aspectos; el primero está relacionado con el cuestionamiento del actor al auto de 15 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 7 de noviembre anterior, que había negado la libertad por pena cumplida al accionante.

De cara a esa temática, consideró que no podía predicarse vulneración alguna, dado que, al no haber cambiado los fundamentos de la postulación invocada, lo meritorio era acogerse a lo adverado en pretérita ocasión. En cuanto al segundo tema, resaltó que el reclamante pretendía confrontar las razones de la negativa a la postulación de pena cumplida adoptada en auto de 7 de noviembre de 2024.

Luego, declaró improcedente el amparo en tanto que contra esa determinación se halla recurso de apelación en trámite, el cual está en tiempo razonable para su resolución. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que no fue comprendida su acción de tutela, pues la razón de su inconformidad se sitúa en las razones que se invocaron por parte del juez ejecutor para negar la pena cumplida, ya que, a su juicio, sí tiene el tiempo para ser favorecido con esa aspiración. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por Juan Leónidas Duarte Reina, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó y declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En la impugnación, el censor delimitó su inconformismo en el auto de 7 de noviembre de 2024, por medio del cual el juez ejecutor le negó la libertad por pena cumplida, ya que, a su juicio, tiene el tiempo necesario para que se decrete a su favor. Sobre el particular, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el de la subsidiariedad.

Si, como se vio, en la impugnación el actor delimitó su descontento en las razones incluidas en el auto de 7 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad por pena cumplida, entonces hay que indicar que, actualmente, en contra de ese proveído se encuentra en curso recurso de apelación. De hecho, al revisar en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se verifica que el 14 de enero pasado, el despacho vigía emitió auto en el que se concedió la alzada y se dispuso la remisión al juez fallador.

A partir del anterior contexto, es claro que el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia frente a la decisión que contiene la temática que es objeto de reproche en la presente acción de tutela, lo que torna improcedente el amparo para valorar de fondo el inconformismo del accionante. El carácter residual del amparo supone el agotamiento de todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. Permitir que, sin el agotamiento de los recursos legales, se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por lo dicho, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9