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STP1208-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89585 GUILLERMO AHUMADA MALAVER Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1208-2017 Radicación nº 89585 (Aprobado en Acta nº 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO AHUMADA MALAVER, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: GUILLERMO AHUMADA MALAVER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, justicia efectiva y material y favorabilidad pensional, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2016 que confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso contra COLPENSIONES con la finalidad de que se le reconociera y ordenara el pago del incremento pensional del 14%.

Sostuvo el accionante que es beneficiario de pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2003, la cual se le reconoció mediante la Resolución No. 046365 de 2007 y con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990. Indicó que se encuentra casado con la señora Ana Cecilia Gualteros Atuestas con anterioridad al reconocimiento de su prestación periódica y que conviven actualmente y esta dependía económicamente (…) de él, pues su esposa se ha dedicado al hogar y no tiene otra fuente de ingresos ni se encuentra pensionada.

Señaló que presentó una demanda ordinaria con la finalidad de que le fuera reconocido el 14% del incremento pensional contra COLPENSIONES, la cual fue tramitada en primera instancia negándole sus pretensiones al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Afirmó que interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 5 de mayo del 2016 confirmó la decisión anterior, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de su derecho por haber reclamado con posterioridad a tres años de haber adquirido su estatus de pensionado.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el tribunal demandado desconoce el principio de supremacía de la Constitución, por lo que añadió que la sentencia de primera instancia también trasgrede sus derechos fundamentales y además amenazan en conexidad el derecho de propiedad, así como los fines esenciales del Estado. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 25 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario 2015-246 y se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión con la que se tenga en cuenta las normas constitucionales (…) y el principio de favorabilidad en materia pensional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá destacó que la sentencia de segunda instancia se amolda a los parámetros fácticos y probatorios obrantes en las diligencias, sin que la interpretación allí realizada pueda ser objeto de reparo constitucional, tras haberse demostrado de manera objetiva la configuración del fenómeno de la prescripción de los incrementos pensionales solicitados por el demandante, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016, negando por improcedente el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la providencia censurada es el resultado de la labor interpretativa del juez natural de la causa en el ejercicio del derecho de contradicción, sin que los argumentos allí plasmados se adviertan contrarios a derecho, sino a las normas y jurisprudencia aplicable, dentro del marco de la razonabilidad.

Adujo que no puede el juez de tutela intervenir en las decisiones del juez natural como si fuera una instancia adicional o supletoria de los procedimientos ordinarios, lo cual traduce en la improcedencia del reclamo constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los motivos de inconformidad plasmados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 26 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por GUILLERMO AHUMADA MALAVER, se orienta a censurar la sentencia de 25 de mayo de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo, emitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, alegada por la parte demandada (Colpensiones).

Sostiene el accionante que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a administración de justicia, omitiendo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 1395 de 2010, así como la jurisprudencia constitucional en materia de prescripción de derechos pensionales. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, respecto del incremento pensional por persona a cargo, reclamado por AHUMADA MALAVER, pues trascurrieron más de tres (3) años después del otorgamiento de la pensión de vejez y la reclamación del derecho. Discrepa el actor de los argumentos plasmados por las autoridades accionadas, considerando que no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, dado que los incrementos pensionales son imprescriptibles, contrario a las mesadas pensionales, citando para el efecto jurisprudencia constitucional, acerca de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. 7.

Encuentra la Sala, tal como lo advirtió el A quo, que el Tribunal accionado indicó claramente que es al momento del reconocimiento pensional en que el demandante puede exigir el pago del incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, reiteró que el incremento por persona a cargo no hace parte de la pensión, para el efecto, citó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27.923, sin embargo, es objeto de prescripción si contados tres años a partir del reconocimiento del derecho no ha sido reclamado.

La jurisprudencia adoptada por el máximo órgano laboral, indica que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, conforme la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007. Rad. 27.923, la cual estipula claramente que: La decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(subrayado fuera de texto). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte de los accionados, quienes establecieron de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales por persona a cargo reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, siendo que la pensión le fue reconocida desde el año 2007, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, superando los tres años exigidos hasta la reclamación administrativa. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.

Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional, como por ejemplo la afectación al mínimo vital, pues si bien reclama el incremento pensional por persona a cargo, la actora cuenta con una pensión de vejez, de cuya asignación no evidencia falta de pago, con la cual se garantiza su subsistencia. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13