Tutela de primera instancia Radicado n.° 147304 CUI: 11001020400020250174700 Edil Nelson Romero López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250174700 Radicado n.° 147304 STP12079-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Edil Nelson Romero López contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que considera vulnerados con la providencia proferida por la segunda autoridad judicial accionada el 19 de mayo de 2025 mediante la cual confirmó la del 24 de octubre de 2024, en el sentido de no acceder a su solicitud de libertad por pena cumplida.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta i) que fue designado como gestor de paz por el Gobierno Nacional y ii) que le fue concedida la libertad condicionada según lo establecido en la Ley 1820 de 2016. Por ello, a su juicio, los cinco (5) años que disfrutó dicho beneficio deben ser contabilizados para efectos de declarar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Edil Nelson Romero López a la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. El radicado del proceso es el 11001 60 00 028 2009 03575 NI. 106511. La decisión fue confirmada el 16 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Información aportada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en respuesta a la acción de tutela.
Radicado interno 147304, Casilla ESAV # 7.] 2.- La vigilancia del proceso penal está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual, en auto del 24 de octubre de 2024[footnoteRef:3], resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el condenado. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante auto del 31 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], el juzgado no repuso su decisión, concedió la alzada, le reconoció como pena redimida por trabajo y estudio un total de 30 días, negó la libertad condicional, y reconoció como tiempo de privación efectiva de la libertad y redención de pena un total de 147 meses, 11 días y 6 horas. [3: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, archivo “138AutoNiegaPenaCumplida.pdf”.] [4: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, archivo “155 AutoNiegaReposicionConcedeApelacion.pdf”.] 3.- El 19 de mayo de 2025[footnoteRef:5], la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto de primera instancia. [5: Link del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “04AutoConfirmaNiegaPenaCumplida.pdf”.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Edil Nelson Romero López interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la providencia proferida por la segunda autoridad judicial accionada el 19 de mayo de 2025. 4.1.- A su juicio, las autoridades accionadas debieron tener en cuenta i) que fue designado como gestor de paz por el Gobierno Nacional y ii) que le fue concedida la libertad condicionada según lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
Por ello, considera que el tiempo que disfrutó dicho beneficio deben ser contabilizado para efectos de declarar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. En ese sentido, pretende que “se ordene computar los casi 5 años como parte de el cumplimiento de la pena y se me conceda la libertad por pena cumplida.” (sic). 5.- El 22 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá indicó que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia del 17 de marzo de 2011 en contra del accionante y señaló que el expediente no se encuentra bajo su custodia. 5.2.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que la última decisión adoptada respecto del actor es el auto del 16 de julio de 2025 en el que aplicó por favorabilidad la Ley 2466 de 2025 “declarando [] que ha descontado pena por detención física y redención un total de 159 meses, 23 días y 14 horas.”.
Indicó que a la fecha el accionante no ha cumplido la pena impuesta y allegó el link del expediente. 5.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que profirió la decisión del 19 de mayo de 2025 y las explicó las razones que llevaron a adoptar dicha determinación. También remitió el link del expediente del proceso. 5.4.- Adicionalmente se recibieron respuestas de las Fiscalías 27 Seccional de Ibagué y 43 Seccional de Bogotá. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión del pasado 19 de mayo de 2025, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se negó la libertad por pena cumplida en favor de Edil Nelson Romero López, se incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del actor. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante;
(ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto atacado no procedían recursos; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso el 17 de julio de 2025, esto es, dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisión atacada – del 19 de mayo de 2025 –;
(iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 12.- Verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que corresponde entonces es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto especifico. 13.- En este caso, Edil Nelson Romero López solicitó la libertad por pena cumplida ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 24 de octubre de 2024 negó tal postulación. Apelada la decisión, el 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el auto de primera instancia. 14.- En los antecedentes de la decisión reprochada, el Tribunal indicó que, mediante oficio del 8 de mayo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó la aceptación del accionante como miembro integrante de las extintas FARC – EP.
Así mismo, que a través de resolución presidencial n° 285 del 28 de julio de 2017 este fue nombrado gestor de paz por un periodo inicial de 3 meses. En atención a esto último, mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Juzgado 3º ejecutor suspendió por el término de 3 meses la ejecución de la pena impuesta y libró orden de libertad. 14.1.- Posteriormente, el 6 de septiembre de 2017, el juzgado de ejecución le concedió la libertad condicionada en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.
Sin embargo, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0832-2019 del 19 de diciembre de 2019 la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP resolvió no avocar el conocimiento del trámite de amnistía del accionante porque los hechos por los que resultó condenado no están relacionados con su pertenencia a las FARC-EP ni con el conflicto armado. 15.- El Tribunal en sus consideraciones abordó lo concerniente a la libertad condicionada como beneficio de la JEP y luego, al referirse al caso concreto, indicó que es desacertada la postura del apelante al considerar que el tiempo que estuvo en libertad condicionada debe computarse en favor del cumplimiento de la condena pues, ello va en contravía de la naturaleza de ese beneficio.
Tal como se refirió en el acápite 6.2.1. de esta providencia, así como en los actos promulgados por la Presidencia, la libertad condicionada es una figura jurídica especial, creada en el marco de la jurisdicción especial para la paz, que le fue otorgada al condenado para que ejerciera sus funciones como gestor de paz; habiéndose dispuesto para ello la “suspensión” de la pena o de las “medidas penales judiciales correspondientes”.
De esa manera, el tiempo en que el condenado gozó de la libertad condicionada no puede tenerse como cumplimiento efectivo de su pena, pues para ese momento se encontraba en pausa; máxime cuando su caso fue estudiado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, quien en resolución No. SAI-AOI-D-JCP-0832-2019 del 17 de diciembre de 2019 concluyó no avocar el conocimiento del trámite de amnistía en favor del condenado, debido a que los hechos por los que fue juzgado no ocurrieron con ocasión o en desarrollo del conflicto armado y, por tanto, continuó la vigilancia de la condena impuesta en la jurisdicción ordinaria. 16.- De lo antes expuesto la Sala no advierte defecto alguno en la decisión atacada.
Esto, porque al haber sido beneficiario de la libertad condicionada, regulada por la Ley 1820 de 2016, el proceso penal del accionante quedó suspendido, tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:6]. Posteriormente, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP resolvió no asumir el conocimiento del asunto del accionante por falta de competencia material, en vista de que los hechos por los que fue condenado no tienen relación alguna con el conflicto armado. [6: Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”] 17.- En ese sentido, y al no advertirse razón alguna que permita acoger los planteamientos del accionante, la decisión proferida por el Tribunal accionado no se torna arbitraria ni caprichosa.
Una vez el accionante no fue aceptado por la JEP, las diligencias retornaron a la justicia penal ordinaria, sin que sea viable contabilizar el tiempo que disfrutó del referido beneficio transicional para dar por cumplida la pena que le fue impuesta. Esto, además, porque la norma bajo la cual le fue concedido el beneficio tiene por objeto “regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.”[footnoteRef:7], lo cual, como viene de verse, no es aplicable al proceso penal que se siguió en su contra y por el que resultó condenado. [7: Ley 1820 de 2016, artículo 2º.] 18.- Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante con la decisión atacada mediante la presente acción de tutela, la misma no resulta contraria a los mandatos constitucionales y legales.
En cambio, sus afirmaciones carecen de sustento normativo y jurisprudencial, lo cual hace inviable acceder a su requerimiento. En suma, por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo. e. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela por cuanto la decisión proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, relativa a la negativa de conceder la libertad por pena cumplida a Edil Nelson Romero López, no desconoce sus derechos fundamentales en tanto el beneficio transicional que le fue concedido en aplicación de la Ley 1820 de 2016 generó la suspensión del proceso penal hasta que la JEP resolvió no asumir el conocimiento del caso por falta de competencia material.
Así las cosas, las diligencias retornaron a la justicia penal ordinaria, en donde debe continuar cumpliendo la pena que le fue impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por Edil Nelson Romero López.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12