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STP12079-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75304 Andrés Felipe Sanclemente Navia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12079-2014 Radicación n° 75304 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE SANCLEMENTE NAVIA, contra el fallo del 23 de julio de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “Manifiesta el Accionante que desde el 14 de julio de 2009 el Juzgado 12 Penal Municipal de conocimiento lo condenó por el delito de Hurto Calificado y otro, a 75 meses de prisión intramuros. Lo trasladaron a la Cárcel el Diamante de Girardot, donde fue apuñalado y luego encerrado y aislado por 6 meses en una celda del mismo lugar.

En diversas ocasiones ha solicitado el traslado a los penales de Cali para estar cerca a sus padres, abuelos, hermanos e hijas de 7 y 9 años de edad, sin embargo fue trasladado a la Cárcel “las heliconias” de Caquetá, donde refiere haber soportado maltratos físicos por parte de la guardia penitenciaria y como consecuencia de ver ahorcado a un amigo, vecino de su celda, que al parecer no soportó los castigos y maltratos de la guardia penitenciaria sufrió un delirio traumático; encontrándose a la fecha tomando drogas psiquiátricas, pero aduce que e (sic) necesario que su familia lo interne en un centro especializado para no empeorar.

Refiere que posteriormente fue trasladado a la cárcel de “la plata” en el Huila, solicitando por escrito el traslado a la Cárcel “Villahermosa” de Cali, Palmira o Jamundí, con el fin de terminar de pagar su condena cerca a su familia, pero fue trasladado para Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, que es donde actualmente se encuentra. Ante la imposibilidad de contratar a un abogado debido a la falta de medios económicos de su familia, en el mes de septiembre del año 2013 su madre EDITH FERNANDA NAVIA solicitó desde Cali a la Defensoría Pública de Tunja la designación de un abogado para que tramite su libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, ante lo cual, la Dra. BERTHA INES TELLO FIGUEREDO, encargada del programa 1542 le informó a su madre la designación del Dr. DANIEL ADOLFO HERNAJDEZ ORTEGA, de quien, refiere, no conoce ni su firma.

Ante la falta de un abogado y la presunta vulneración del derecho a la defensa pública, ha elevado peticiones en nombre propio ante el Juzgado Ejecutor, solicitando en una de ellas que en caso de que negaran su libertad condicional apelaba a la segunda instancia, petición que no fue tenida en cuenta sin darle ninguna explicación, por lo que considera que se le violó su derecho al debido proceso.

Concluye su escrito manifestando que conforme a la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 cumple con los requisitos para obtener su libertad o al menos la detención domiciliaria; y, que el Juzgado ejecutor le ha causado desolación y extrañeza al negarle los beneficios jurídicos de la reforma de la ley, violando su derecho a la igualdad. (..) Con base en los anteriores hechos, el accionante ANDRÉS FELIPE SANCLEMENTE NAVIA, considera que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le está conculcando sus Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Libertad, por lo que solicita que se le ordene al Juzgado accionado otorgar la libertad inmediata, por haber sobrepasado las 3/5 partes de la pena, no representar ningún peligro para la sociedad y cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la Ley.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo constitucional, tras considerar: 1. Que en contra del proveído del 27 de septiembre de 2013 por medio del cual se le negó la libertad condicional, el actor no ejercitó los recursos de ley, sin que por demás hubiere hecho lo propio respecto de las providencias dictadas con posterioridad en igual sentido ante las reiteradas peticiones que elevó. 2.

En la actualidad, se encuentra pendiente de resolución otra solicitud donde el quejoso deprecó una vez más la concesión del subrogado en cuestión o que, en su defecto, se le otorgue el de la prisión domiciliaria, de manera que mal puede emplear la tutela para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le confiere para controvertir la decisión en caso de resultarle desfavorable. 3.

No se advierte un perjuicio irremediable que la torne al menos viable de manera transitoria, ya que el cumplimiento de la sanción impuesta no puede considerarse como tal. 4. Con todo, revisada la providencia cuestionada por medio de la cual se negó al actor su pedimento de libertad condicional, se tiene que tal decisión fue debidamente motivada y sustentada en la normatividad aplicable. 5.

En cuanto a los alegados maltratos sufridos mientras el actor ha estado a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y como quiera que dicha entidad no se refirió a los mismos en su contestación, dispuso requerirla para que inicie las investigaciones del caso en aras de esclarecer los hechos por él denunciados. Igualmente, le ordenó que gestione una valoración médica especializada por psiquiatría al accionante, a efectos de establecer la existencia o no de una patología o trastorno psíquico, con el fin de garantizar su derecho a la salud física y mental. 3.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y adujo que cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, con fundamento en la petición que, según lo encontró el a quo, se encuentra pendiente de resolver. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que según lo indicado por el a quo, en contra de la providencia calendada el 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó la solicitud de libertad condicional, así como los proveídos dictados posteriormente en igual sentido ante las reiteradas peticiones que presentó, no interpuso los recursos de reposición y apelación; medios de defensa judicial éstos a través de los cuales podía expresar y reiterar las razones de su disenso, a la vez que provocar el examen del punto por otros funcionarios.

De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 5. Sumado a lo anterior, debe recalcarse que en la actualidad está pendiente de resolverse la última de las solicitudes que el actor elevó para el otorgamiento de la libertad condicional y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria, de suerte que, frente al reclamo del censor en el sentido que, en caso de estimarse que no cumple con los presupuestos para acceder a la primera debe tenerse en cuenta que sí reúne los relativos a la segunda; habrá de precisársele que le impone aguardar a que el funcionario demandado provea sobre el particular.

Así, en el evento en que la reclusión domiciliaria le sea reconocida será claro que sus pretensiones se habrán satisfecho, mientras que en caso de resultarle la decisión adversa a sus intereses, contará con la posibilidad de refutarla por medio de los recursos de ley, circunstancia esta que no permite dar por cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. 6.

Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a las diversas determinaciones adoptadas como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertirlas y que en su momento dejó de utilizar, y menos, cuando aún queda por resolverse otra solicitud en los mismos términos, lo cual le da la oportunidad de ejercitar los medios de defensa respectivos en caso de resultarle contraria a sus pretensiones. 7.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la decisión de la autoridad demandada, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe en calidad de otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, según ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo y aún tiene a su alcance medios de defensa judicial aptos. 8.

Finalmente y respecto a las censuras que cobijan al INPEC por presuntos maltratos que el actor ha sufrido encontrándose bajo su cuidado y que le habrían generado afecciones psicológicas, lo dispuesto por el a quo en el sentido de requerir a la institución para que promueva las investigaciones a que haya lugar para dilucidar los hechos denunciados y para que aquél sea valorado por medicina especializada, es a juicio de la Sala acertado.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10