Tutela de primera instancia Radicado n.° 147260 CUI: 11001020400020250173100 María Yunelli Montoya Hincapié Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250173100 Radicado n.° 147260 STP12078-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María Yunelli Montoya Hincapié contra la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 2454 de 2024 (11 de septiembre) que no casó el fallo de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
En síntesis, la actora alega la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución. En concreto, reprocha que no se tengan en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez que se efectuaron en virtud de su capacidad laboral residual. II.
HECHOS 1. María Yunelli Montoya Hincapié promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de que se reconociera la pensión de invalidez teniendo en cuenta que tiene 49 años y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53.34% estructurada el 8 de septiembre de 2017. La entidad demandada negó la prestación pensional porque no cumplía el requisito de 50 semanas cotizadas antes de la fecha en que se estructuró la invalidez. 2.
En esa ocasión, la actora reprochó que no se tuviera en cuenta las semanas cotizadas entre el 8 de septiembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, a través del sistema de subsidio pensional Colombia Mayor, con lo que completaría el requisito exigido para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. 3. En primera instancia, por sentencia de 28 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda al encontrar incumplido el requisito de densidad en las cotizaciones pues dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez cotizó 14 semanas de las 50 exigidas.
Rechazó los aportes efectuados con posterioridad porque «si bien las patologías que padece la actora reflejan un carácter progresivo y degenerativo, no logró acreditar que pese a dichos padecimientos se mantuvo activa laboralmente, o desarrolló una actividad productiva en virtud de la capacidad residual que aún conservaba y perdió definitivamente cuando elevó la solicitud de pensión». 4.
Contra esa decisión la demandante presentó recurso de apelación el cual fue decidido el 28 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmó el fallo recurrido, bajo los mismos argumentos. Advirtió que, de la historia clínica que obra en el expediente, se logró evidenciar que entre el 2017 y el 2018 la paciente « no podía desempeñarse competitivamente a nivel laboral por su condición de salud.
Independiente con dificultad en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria por dolor lumbar, cuidados de la diabetes, ánimo depresivo. Realiza tareas livianas del hogar como preparar alimentos, doblar ropa. No puede hacer oficios pesados de la casa por dificultad para agacharse». 5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL 2454-2024 (11 de septiembre) resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.1.
Argumentó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez,, excepcionalmente, es posible incluir cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para proteger a quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, sin embargo, con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, debe acreditarse que los aportes fueron producto de una real y verdadera capacidad laboral del afiliado y no con la única finalidad de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder a la pensión de invalidez. 5.2.
Sin embargo, evidenció que en el caso bajo estudio no se acreditó la capacidad laboral residual, pues las cotizaciones realizadas provienen del régimen subsidiado al que accedió por su imposibilidad de trabajar. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. María Yunelli Montoya Hincapié presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 2454 de 2024 (11 de septiembre) que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue negada por no cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones previsto en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. 7.- El 18 de julio de 2025, la suscrita magistrada avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 66001310500520200031000-01.
En el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuró ningún defecto específico en la sentencia SL2454 de 2024. 7.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió el link habilitado para consultar el expediente ordinario laboral, sin referirse a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 7.3.
La apoderada de Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la actora acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario laboral. 7.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional al considerar que carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.
Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia SL 2454 de 2024 (11 de septiembre) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en algún defecto específico que origine la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital de María Yunelli Montoya Hincapié. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de la accionante; (ii) las irregularidades alegadas por la actora tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia SL 2454 de 2024 se notificó por edicto fijado el 13 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], y la acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2025, esto es, transcurridos diez (10) meses y cinco (5) días, lo que desconoce el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial. [2: Así lo reporta el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] 15.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, la accionante debió solicitar el amparo. 16.- Sin embargo, la actora acudió al mecanismo de protección constitucional transcurridos diez meses después de que se profirió la sentencia objeto de reproche, superando el plazo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez.
Además, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 17.- En definitiva, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez toda vez que la actora no interpuso la acción de tutela dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por María Yunelli Montoya Hincapié, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al encontrar incumplido el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y no justificó esa tardanza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Yunelli Montoya Hincapié. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20