Tutela 93295 CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12078-2017 Radicación n° 93295 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ refirió que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, hechos punibles que confesó e informó a las autoridades el paradero de una de las víctimas, lo que permitió su liberación. Así mismo, identificó a las personas implicadas en el ilícito y manifestó su disposición de servir como testigo.
Solicitó los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, los que fueron negados por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0285 del 20 de junio de 2016, al considerar que la colaboración no fue eficaz.
Estimó que la decisión adoptada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en una vía de hecho. Lo anterior, como quiera que se valoraron inadecuadamente las declaraciones rendidas ante la autoridad correspondiente, con las cuales se verifica que sí cumple los presupuestos exigidos en la normativa que regula la materia.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada acceder a los beneficios pretendidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de junio de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 13 especializada, los Juzgados 13 Penal del Circuito Especializado, 4° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, descorrió el traslado e informó que el accionante se encuentra ejecutando una pena acumulada en la cual se impuso sanción de 344 meses y 15 días de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado agravado, sin concederle la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Fiscalía 3° Especializada de la ciudad referida, señaló que adelantó el trámite de colaboración eficaz solicitado por el accionante y emitió concepto favorable el 22 de septiembre de 2015, solicitando al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa conceder los beneficios previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, la decisión adoptada fue negativa. Los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado, 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución y del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación pasiva. El Tribunal negó el amparo, que estimó improcedente por incumplir el requisito de inmediatez en atención al lapso transcurrido entre la decisión censurada y la demanda constitucional.
El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce un (1) año después de la expedición de la determinación controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ pudo controvertir la Resolución 0285, emitida el 20 de junio de 2016 por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, que negó su solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, a través de los recursos de reposición y apelación según lo previsto en los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, pero no lo hizo.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la resolución censurada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2