CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12078-2014 Radicación No. 75.502 (Aprobado acta número No. 287) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JOSÉ ADELVER SILVA ÁLVAREZ, CRISTÓBAL SILVA GÓMEZ y MARÍA OLIVA SILVA ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la actuación objeto del reproche constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Guillermo Alirio Gallego López, mismo que fue avalado en sesión de audiencia del 25 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia anticipada en sentido condenatorio en contra de Gallego López, por la comisión del delito de homicidio agravado; fallo que apelado por el representante de las víctimas, con la finalidad de cuestionar el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor como diminuente de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede se abstuvo de resolver, mediante auto del 31 de julio de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, JOSÉ ADELVER SILVA ÁLVAREZ, CRISTÓBAL SILVA GÓMEZ y MARÍA OLIVA SILVA ÁLVAREZ, en su condición de víctimas en el marco del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se siguió en contra de Guillermo Alirio Gallego López, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otras garantías, con ocasión del proferimiento de la decisión judicial del 31 de julio de 2014, por cuyo medio se abstuvo de resolver el recurso de apelación que promovieron en contra de la sentencia de primer grado.
A su modo de ver, se coartó la doble instancia, incluso la posibilidad de acudir al recurso de casación, para debatir el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor como diminuente punitivo, puesto que el monto de la pena que se impuso en contra del procesado resultó irrisoria para garantizar los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten a las víctimas y, así evitar la impunidad.
Incluso, continúa, en el momento que se determinó el aval del preacuerdo celebrado en el proceso penal debatido no se concedió el uso de la palabra ni se informó sobre la procedencia de los recursos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de efectuar una reseña procesal del asunto en cuestión, puntualizó que «(…) si bien el accionante refiere que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental no descendió ni desarrolló dicha causal, pues se limitó a señalar el recuerdo procesal, a manifestar su inconformidad con la decisión aprobatoria del preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el acusado, así como la sentencia condenatoria en dichos términos, criticó el actuar de la Fiscalía y a precisar fundamentos de derecho, sin que demostrara efectivamente que alguno de los funcionarios se apartó de manera evidente y grotesca de las normas aplicables y que al desconocerse se profirió un arbitrario que vulnera los derechos fundamentales de las víctimas, que entre otras cosas, tampoco demostró por qué la providencia recurrida les vulnera sus derechos» CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La petición de amparo se encamina a remover la firmeza del proceso penal que se siguió en contra de Guillermo Alirio Gallego López, dentro del cual resultó condenado anticipadamente, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por la comisión del delito de homicidio agravado. Desde la perspectiva de los accionantes, quienes detentan la calidad de víctimas en la actuación anotada, sus derechos fundamentales resultan en menoscabo, con ocasión del reconocimiento del estado de ira e intenso dolor como diminuente punitivo al procesado, puesto que ello conllevó a la imposición de una pena que no se satisfizo las garantías a la verdad y a la justicia que le asiste a esta parte procesal. 2.
Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a los demandantes con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que proponen como su trascendencia dentro del asunto que cuestionan.
Lo cual, no se verifica en el trámite, toda vez que el cargo elevado no propone ningún defecto en concreto ni acredita la trascendencia dentro del proceso penal que ya causó firmeza. Obsérvese que, adicional a la aseveración atrás referida, los accionantes no se detuvieron en detallar ni demostrar de qué manera las prerrogativas que reclaman en sede constitucional resultan en detrimento de manera que habilite la intervención del juez de tutela.
Ello, por cuanto su pretensión se encamina a que la Colegiatura demandada se ocupe del recurso de apelación que promovieron en contra de la sentencia de primer grado, no obstante, tanto en dicho escenario como en esta sede el sustento de su pedimento radica en cuestionar el monto de la pena que se le impuso al procesado, como consecuencia del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, sin que adicional a ello expusieran ninguna otra motivación. Incluso, el sustento del mecanismo vertical del que reclaman sea resuelto se contrajo en señalar que: i) la fiscalía al reconocer el estado de ira e intenso dolor al procesado se excedió en regalías; ii) las prerrogativas que le asisten a las víctimas como consecuencia de la negociación resultaron en menoscabo y; iii) tal disminuente punitivo resultó desvirtuado.
Así, entonces, si la justificación para acudir a la acción de tutela es el cercenamiento de los valores a la verdad y a la justicia, para la Sala el cargo carece trascendencia, por cuanto los mismos se evidencian satisfechos, toda vez que, se constata que respecto del procesado se declaró su responsabilidad penal y se le impuso la sanción preacordada, misma que fue avalada por el juez de conocimiento.
Es más, en la sesión de audiencia del 25 abril de 2013 la Fiscalía señaló que las víctimas fueron indemnizadas, por consiguiente, también se procuró su reparación. Y, sobre el particular, recuérdese que no en todos los casos las víctimas se encuentran legitimadas para impugnar las decisiones emitidas en el marco de una actuación penal, puesto que tal facultad se limita cuando su pedimento está encaminado a que se imponga una sanción más grave o a que se nieguen los subrogados penales.
A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: Como nítidamente se expresa en el precedente citado, es claro que en aquellos asuntos en los que la investigación y juzgamiento de un delito termina -por la vía normal o anticipada- con sentencia condenatoria, la parte civil no siempre tiene interés para impugnarla, sobre todo si lo hace con el exclusivo propósito de que se irrogue una sanción más gravosa y se niegue cualquier sustituto o subrogado al penado, pues los valores de verdad y justicia, no tienen relación intrínseca con el monto de pena o el modo de ejecución de la sentencia. En verdad, siempre que la adecuación típica sea la correcta y la sanción penal se determine discrecionalmente dentro de los límites punitivos y los criterios de individualización consagrados por el legislador, los fines superiores reseñados quedarán satisfechos con la declaración de responsabilidad penal del procesado por el juzgador y la imposición de la pena correspondiente.
(CSJ SP, 30 de nov. 2011, rad. 36901). En efecto, en el presente trámite, más allá del cuestionamiento a la pena que le fue impuesta al procesado dentro del asunto penal debatido, los accionantes no señalaron un argumento que permita verificar la concurrencia de un defecto concreto, incluso la trascendencia del cargo ni el detrimento de los derechos reclamados.
Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Reiterado en auto del 6 de junio de 2007, radicación 27.278, auto del 27 de junio de 2007, radicación 27.177, auto del 24 de octubre de 2007, radicación 24.561. 1 11