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STP12077-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146980 CUI: 11001220400020250223501 Juan Carlos González Llano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250223501 Radicación n.° 146980 STP12077-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – en adelante INPEC, contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso de Juan Carlos González Llano y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Policía Nacional – Estación de Policía de Engativá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, de manera coordinada, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, ejecutara lo necesario para que el actor fuera trasladado a un «…establecimiento siquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera; por el tiempo necesario para su tratamiento» En síntesis, en el escrito de impugnación, el INPEC pide que se desvincule de la orden constitucional teniendo en cuenta que carece de competencia para ejecutar el traslado de Juan Carlos González Llano a un establecimiento psiquiátrico teniendo en cuenta que él se encuentra en la Décima Estación de Policía de Engativá. II.

HECHOS 1. El 7 de marzo de 2025, el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá declaró inimputable a Juan Carlos González Llano y lo condenó por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, impuso medida de seguridad «de internación en establecimiento psiquiátrico clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera; por el tiempo necesario para su tratamiento el cual no podrá exceder de veinte (20) años». 2.

Para el cumplimiento de lo anterior, ordenó lo siguiente: « por medio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se remita con destino al Ministerio de Salud y Protección Social, solicitud de asignación de cupo en favor de Juan Carlos González Llanos. Surtido lo anterior y una vez emitida la autorización de ingreso por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se ordenará que por medio del Centro de Servicios Judiciales sea trasladado de la estación de policía donde se encontraba privado de la libertad;

Juan Carlos González Llanos con el fin de ser trasladado al centro de rehabilitación asignado para que cumpla con la medida de seguridad impuesta». III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Edilberto González Villamil actuando como agente oficioso de Juan Carlos González Llano y aduciendo ser su padre, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, salud y vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados porque no se ha realizado el traslado a una institución psiquiátrica en los términos dispuesto en la sentencia de 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Adujo que su hijo continúa privado de la libertad en la Décima Estación de Policía de Engativá. [2: En el trámite constitucional se dispuso la vinculación del Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Estación de Policía de Engativá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.] 4.- El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso de Juan Carlos González Llano y, para materializar dicha protección constitucional, dictó las siguientes órdenes: «2.

ORDENA R al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Policía Nacional – Estación de Policía de Engativá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada y armónica y dentro del ámbito de sus competencias, trasladen a Juan Carlos González Llano a un «…establecimiento siquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera; por el tiempo necesario para su tratamiento…» 3.

DESVINCULAR a la Procuraduría 23 Judicial II Penal, al Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá». 5.- La apoderada del INPEC impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que dicha entidad no es competente para materializar el traslado de Juan Carlos González Llano ordenado en la sentencia condenatoria. 5.1.

Explicó que la ejecución de la medida de seguridad impuesta al inimputable está a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, afirmó que teniendo en cuenta que González Llano no está a disposición del INPEC, corresponde al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad coordinar con la autoridad de policía correspondiente el traslado al centro de rehabilitación de salud mental autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social. 5.2 En ese marco, pidió que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tiene ningún deber legal de atender los requerimientos del accionante.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal en la sentencia de primera instancia al incluir al INPEC como destinatario de la orden dada para materializar la protección constitucional de los derechos fundamentales otorgada a Juan Carlos González Llano, dirigida a que se efectúe el traslado al establecimiento psiquiátrico conforme se dispuso en la sentencia de 7 de marzo de 2025 que lo declaró inimputable y lo condenó por el delito de homicidio agravado. c. Análisis del caso concreto. 8.- En el caso concreto, el INPEC cuestionó la competencia para cumplir la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en torno al traslado de Juan Carlos González Llano a un centro psiquiátrico.

Adujo que el inimputable no se encuentra a disposición de esa entidad pues se encuentra detenido en la Décima Estación de Policía de Engativá. 9.- Al respecto, la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se rechazó la petición que en ese mismo sentido formuló el INPEC en la contestación de la demanda, a partir de las siguientes consideraciones: En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de la colaboración armónica entre entidades del Estado cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad.

De ahí que no le asista razón a al INPEC al señalar que no le corresponde el cumplimiento de la medida de aseguramiento, en tanto el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 establece que está a cargo de esa entidad la vigilancia de los inimputables y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la construcción de los centros especializados de reclusión, postura que ha sido asumida por la Sala de Casación Penal en sede de tutela, en casos similares al presente». 10.- En efecto, el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 prevé lo siguiente: ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE.

Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.

En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. (…) La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento. ( Énfasis de la Sala ) 11.- En esa línea, el artículo 466 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Énfasis de la Sala) 12.- A partir de lo anterior, esta Corporación ha desarrollado los deberes que tiene el INPEC en el caso de personas con trastornos mentales permanentes o sobrevinientes que han sido reconocidos como inimputables y a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en centros especializados de reclusión psiquiátrica (CSJ STP5238-2025).

En ese sentido, se ha reconocido que (i) el Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social tiene a cargo la administración y asignación de los respectivos cupos, (ii) al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le corresponde coordinar el traslado con la autoridad de Policía cuando no esté a disposición del INPEC, como ocurre en este caso, y además, (iii) ha establecido que la construcción de esos lugares corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y que la vigilancia está a cargo del INPEC. 13.- De esta manera, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Ello, porque en efecto, de la normatividad referida se concluye que el INPEC tiene unos deberes legales respecto de la garantía de la medida de internamiento en centros especializados de reclusión psiquiátrica impuesta a Juan Carlos González Llano, por lo que no existe un yerro en ordenar que, dentro del marco de sus competencias y facultades legales, de manera coordinada con las demás entidades involucradas, garanticen el traslado del inimputable al centro psiquiátrico.

Dicha orden debe comprenderse en su sentido amplio que va más allá del simple desplazamiento físico e incluye actividades como la vigilancia, por ejemplo, que sí está a cargo del INPEC. e. Conclusión 14.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar que el INPEC, sí es destinataria de la orden constitucional proferida para materializar el amparo de los derechos fundamentales de Juan Carlos González Llano, dado que tiene deberes relacionados con el traslado al centro psiquiátrico del inimputable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10