Tutela 93285 GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12077-2017 Radicación 93285 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 3ª Local de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 11 de enero de 2014 se adelantaron ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Popayán con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de hurto agravado calificado, presuntamente cometido por Daniel Andrés Camacho Valenzuela y GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, vista pública en la que éste aceptó cargos.
No obstante, en audiencia de verificación del allanamiento celebrada el 3 de marzo de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento, se retractó del allanamiento, manifestación que no fue aceptada por parte del referido funcionario judicial. El actor impugnó la anterior determinación y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó el 6 de mayo siguiente.
Argumentó el actor que las decisiones censuradas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y en desconocimiento del precedente por inaplicación de la sentencia proferida por la Corte el 20 de noviembre de 2013 dentro del radicado 39834, en razón a que omitieron examinar que su abogado le explicó las implicaciones de su decisión en sólo tres minutos, tiempo insuficiente para comprender las consecuencias de su declaración. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se ordene al Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 14 y 27 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales aludidas. Los Juzgados 2º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Adicionalmente, informaron que durante las audiencias preliminares se garantizó el derecho de defensa del actor y se le explicaron detalladamente las implicaciones de aceptar los cargos imputados. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, pendiente de emitir la sentencia de primera instancia. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que el actor debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional y mucho menos paralela a la de las autoridades competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados por los despachos judiciales accionados no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades accionadas, al pronunciarse sobre la retractación del allanamiento elevada por el actor con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela, precisaron que no logró acreditar la existencia de vicio en el consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos.
Las diligencias daban cuenta, por el contrario, que al indiciado se le revistió de todas las garantías fundamentales y procesales. Por lo anterior, las autoridades accionadas concluyeron que el procesado aceptó de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la Fiscalía, la cual fue avalada por el juez de control de garantías y, por ende, no es posible admitir la retractación. Ese criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre otras).
En ese orden de ideas, para la Sala las decisiones adoptadas no comportan vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida audiencia de verificación de allanamiento a cargos no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación y, por ello, su pretension se definió en forma adversa.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de junio de 2017, proferido por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo solicitado por GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2