CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12077-2014 Radicación No. 75.171 (Aprobado acta número No. 287) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación interpuesta por PANCRACIA BADEL DE GUZMÁN, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la sede referida.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos en el mes de febrero de 2004, PANCRACIA BADEL DE GUZMÁN denunció a Juan de Mata Barros Florián y Cecilia Brugés Romero; a partir de ello, se abrió instrucción en contra de aquéllos y, concluida tal etapa, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Municipales de Barranquilla, por medio de resolución del 10 de septiembre de 2007, elevó pliego de cargos por la posible comisión del delito de estafa, el cual fue confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 11 de octubre de 2011.
En firme la resolución de acusación y finalizada la fase de juicio, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 26 de julio de 2013, dictó sentencia a favor de Barros Florián y Brugés Romero, en el sentido de absolverlos. Apelado el anterior fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 29 de octubre de 2013, se abstuvo de resolverlo y, en su lugar, declaró prescrita la acción penal, razón por la cual, cesó el procedimiento a favor de los procesados; tal decisión fue objeto del recurso horizontal por la misma parte procesal, el cual fue resuelto, el 21 de noviembre de 2013, en el sentido de no reponerla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA A través de apoderado, PANCRACIA BADEL DE GUZMÁN promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otras garantías, en el marco del proceso penal que se siguió respecto de Juan de Mata Barros Florian y Cecilia Bruges Romero, por la comisión del delito de estafa.
La decisión que declaró prescrita la acción penal desconoció que el delito referido recayó sobre la promesa de compraventa de un inmueble, donde detentaba la condición de futura compradora y respecto de la cual abonó la suma de cinco millones de pesos, dos millones en efectivo y el monto restante en reparaciones al bien referido. En forma defectuosa el despacho accionado concluyó que, en atención a que la cuantía resultó inferior a diez salarios mínimos, la pena de prisión para el delito de estafa osciló de uno a dos años, razón por la cual el término de prescripción se fijó en cinco años, mismo que ya expiró. No obstante, tal razonamiento desconoció el detrimento que se le causó a su patrimonio y resultó incurso en un defecto sustantivo.
Considera procedente la petición de amparo, para dejar sin efecto el auto por cuyo medio se cesó el procedimiento. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo del 23 de enero de 2014, negó la protección reclamada, con base en la motivación que se pasa a ver: (…) esta Sala considera que en efecto el asunto determinante de la cuantía del delito de estafa corresponde a la suma que ingresa a las arcas de autor, lo cual correspondió a solo dos millones de pesos (COP $ 2.000.000).
Si bien es cierto que hubo un gasto adicional consistente en los tres millones de pesos ($3.000.000) destinados en la adecuación del inmueble, dicha suma fue una inversión hecha sobre un bien que hacía parte del patrimonio de la víctima, razón por la cual nunca existió en cuanto a esa suma de dinero un detrimento patrimonial, pues las mejoras realizadas al inmueble fueron para su propio beneficio al ser ella quien lo habitaba.
Por lo anterior, esta Sala considera que no se configura a partir de las decisiones atacadas por esta acción de tutela, una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el juzgador, en ejercicio de su autonomía y en desarrollo de su criterio jurídico, valoró en forma razonable y ajustada a derecho el material probatorio de que disponía, concluyendo con suficientes fundamentos que la cuantía del delito era de dos millones de pesos (COP $ 2.000.000), razón por la cual el máximo de pena a aplicar correspondía a dos años de prisión, lo cual en concordancia con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 conllevó a que el término de prescripción fuera de cinco (5) años; habiendo transcurrido en ese momento siete (7) años y un (1) mes, como manifestó el accionado en la contestación del recurso de reposición presentado por el accionante en su momento, resultaba legitimo afirmar que la acción había prescrito.
(Se destaca). IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante señaló que al caso sobreviene un defecto sustantivo, por cuanto la cuantía o el provecho ilícito del delito de estafa, por el cual se procedió en el asunto censurado, desde la etapa sumarial e, incluso, así se debatió en la fase del juicio, se fijó en $ 5.000.000 y no en $ 2.000.000.
Es más, la afirmación que hace el a quo, en relación con la inversión de los $ 3.000.000 en un inmueble de propiedad de la víctima carece de todo sustento probatorio, toda vez que tal bien no es de su propiedad. Desde este entendido, la pena a imponer en el proceso penal corresponde de dos a ocho años y, por ende, la acción penal no se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico. El problema jurídico remite a establecer si la acción de tutela se torna procedente frente a la decisión judicial que cesó el procedimiento, por prescripción, a favor de Juan de Mata Barros Florian y Cecilia Bruges Romero, en razón al estudio que la autoridad accionada efectuó sobre la cuantía del delito de estafa por el que se procedía, en el marco del proceso penal objeto del reproche constitucional.
Por consiguiente, la Sala examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, asimismo, lo relacionado con la prescripción como causal objetiva de cesación de procedimiento. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Causal objetiva de cesación de procedimiento: prescripción. De acuerdo con el inciso primero del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que rigió el proceso objeto del reproche constitucional, en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición, prevé que el juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. Para la interpretación del último predicado normativo, la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que en la etapa del juicio procede la cesación de procedimiento únicamente por causales objetivas de improseguibilidad de la actuación. Al respecto, en auto del 1º de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482), se expuso: (…) la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley.
Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal (artículo 39 Ley 600 de 2000).
Oportuno se ofrece agregar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre causales objetivas y subjetivas de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Por las primeras se entienden, la muerte del procesado, la prescripción, etc., denominadas, comúnmente, de improseguibilidad de la acción, pues impiden a la administración de justicia continuar adelantando el proceso y debe declararlas el funcionario en el momento en que se manifiesten a la vida jurídica, sin condicionamientos valorativos de ninguna naturaleza.
Las subjetivas, en cambio, se relacionan con fenómenos de tipicidad, ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), etc., y se erigen como motivo de improseguibilidad solamente cuando se hallan plenamente demostradas en el proceso. (Se destaca). Desde la apertura de la investigación y hasta el momento de calificar el mérito probatorio del sumario, el fiscal puede declarar cualquier causal de preclusión de la instrucción que se encuentre debidamente acreditada, con la excepción de que cuando el cierre de la investigación se produce por vencimiento del término instructivo o por imposibilidad de recaudar prueba, la situación del investigado debe resolverse con aplicación del principio de in dubio pro reo (artículo 399 Ley 600 de 2000).
Una vez dictada la resolución de acusación, en el periodo de la causa, el juez puede cesar procedimiento únicamente por causales objetivas, ya que las subjetivas son precisamente el tema de debate en el juicio y su estructuración se define al dictar sentencia. (Se destaca). Dilucidados los anteriores derroteros, la Sala se ocupará del caso en particular.
Análisis del caso concreto 1. Se observa que, con ocasión de hechos ocurridos en el mes de febrero de 2004, PANCRACIA BADEL DE GUZMÁN denunció a Juan de Mata Barros Florian y Cecilia Bruges Romero, con base en el siguiente marco fáctico, según se extracta de la resolución de acusación: PANCRACIA BADEL inició acuerdo de compraventa con el señor Juan de Mata Barros Florian, de un apartamento ubicado en la dirección anotada, que decía el segundo era de su propiedad, por la suma de $ 40.000.000.
PANCRACIA depositando plena confianza en su amigo, de vieja data, con el cual compartía criterios religiosos, pues en su apartamento celebraba reuniones en las que predicaba la palaba de Dios e interesada en el negocio propuesto por aquél solicitó préstamos bancarios, logrando acceder a $ 5.000.000, de los cuales entregó la suma de $ 2.000.000 a Juan Barros Florian por concepto de cuota inicial, que este recibió, no obstante haberle pedido $ 8.000.000 por ese concepto, y los restantes $ 3.000.000 los invirtió en obras en el apartamento con el fin de ponerlo en condiciones de habitarlo y porque así eran los términos del acuerdo al que había llegado con BARROS.
El saldo lo pensaba cubrir con la venta de una casa de su propiedad, en la que habitaba en el barrio Los Trupillos de esta ciudad y una pensión que estaba por llegarle. PANCRACIA se mudó al apartamento para marzo de 2004, con la anuencia de CECILIA BRUGES ROMERO, quien se desempeñaba como administradora de la Unidad Residencial donde está ubicado el apartamento.
Una vez viviendo en ese apartamento se entera de que Juan Barros Florian no era dueño de ese apartamento, gracias a la inquietud que le produjera la advertencia que le hicieran Juan y Cecilia, en el sentido que debía decir que estaba en calidad de arrendataria y solo así busca asesoría profesional. Cuando PANCRACIA exige la devolución de los dineros entregados e invertidos en el apartamento a Juan Barros, entonces este pretende revertir los acuerdos inicialmente pactados por un contrato de arrendamiento, a lo que PANCRACIA no aceptó y se negó a firmar dicho contrato, pues su intención era de comprar y no arrendar ese inmueble.
Toda esta situación fue en detrimento del patrimonio económico de PANCRACIA, primero, entregó la suma de $ 2.000.000; segundo, pues las altas expectativas que ella había cifrado en ese negocio no pudieron ser y tercero porque invirtió dinero en mejoras en un inmueble que a la postre no iba a ser suyo. A partir de los hechos dilucidados, se emitió resolución de acusación y concluida la etapa de juicio, sentencia a favor de Barros Florian y Bruges Romero en el sentido de absolverlos; misma que apelada por la parte civil el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, se abstuvo de resolver el recurso, en su lugar, declaró prescrita la acción penal y cesó el procedimiento respecto de los procesados.
El fundamento para declarar prescrita la acción penal y cesar el procedimiento se expuso en los siguientes términos: En este asunto se tiene establecida la cuantía de la supuesta conducta punible en dos millones de pesos pues este fue el dinero que confiesa la denunciante entregó al sindicado para poder acceder al apartamento que él le ofreció, esa es la suma que ella entrega a un tercero y considera que fue estafada de buena fe.
(Se destaca). Para el año 2004 fecha en la que sucedieron los hechos el salario mínimo legal mensual vigente en nuestro país era la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos (358.000), por lo que diez salarios mínimos arrojan la suma de tres millones quinientos ochenta mil pesos ($ 3.580.000), resultando evidente que la cuantía por la cual se fraguó la supuesta estafa no supera dicho valor por tanto la pena se sitúa en uno a dos años.
Tiene establecida la legislación penal en el artículo 83 (ley 599 de 2000), que la acción penal prescribirá en un tiempo al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), por ende, al aplicarla al caso concreto si la pena queda ubicada en un máximo de dos años por lo expuesto anteriormente, el tiempo de prescripción de la acción penal quedaría en cinco años.
En este proceso se inicia la etapa instructiva el 18 de agosto de 2004, fecha en la cual es recibida la denuncia de la víctima y se resolvió la apelación de la resolución de acusación el día 11 de octubre de 2011, por tanto la investigación duró siete años, un mes y veintitrés días, superando con creces el tiempo establecido en la ley para que el Estado pudiera ejercer su acción punitiva, deviniendo en la prescripción de la misma.
Se consagra la sanción máxima de 2 años de prisión, pero nunca podrá ser inferior a 5 años conforme lo estipula el artículo 83 del Código Penal por lo que desde la acusación hasta entonces han transcurrido siete (7) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, tiempo el cual excede a los cinco años mínimos establecidos en la ley para que se dé la prescripción. 2.
En tales condiciones, lo primero a señalar es que la Sala abordará los cargos específicos de la petición de amparo en contra de la decisión judicial atrás reseñada, como quiera que se advierte que las exigencias generales se satisfacen, toda vez que los derechos aludidos en menoscabo comportan relevancia constitucional, se satisface el requisito de la inmediatez –el último auto cuestionado data del 21 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó en el mes siguiente-, no resulta exigible el agotamiento del recurso de apelación en contra del auto interlocutorio emitido en segundo grado, el amparo no se orienta a atacar un fallo de tutela y la accionante expuso los defectos concretos. 3.
Pues bien, superado lo anterior, se encuentra que, en efecto, al caso le subyace un defecto sustantivo y por lo mismo se revocará el fallo objeto de impugnación, para conceder el amparo deprecado. Obsérvese que el inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000 prevé la figura de la cesación de procedimiento y, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales vigentes, su procedencia en la etapa del juicio se presenta cuando se trate de causales objetivas y que, para determinarlas, no se requiera valoración, la cual debe ser propia del fallo.
Tales causales, ha de entenderse que refieren a supuestos que determinan la improseguibilidad de la acción, es decir, imponen un ejercicio de simple verificación para declararlas, y no de valoración, apreciación o estimación probatoria. De ser así, tal hermenéutica no sería objetiva, sino subjetiva, en tanto para la acreditación de los motivos específicos el juzgador debe examinar las pruebas allegadas para concluir en la tipicidad de la conducta o responsabilidad de los procesados, es decir, debe auscultar la demostración de tópicos que son o pueden ser objeto de debate.
Por manera que, «si bien es viable deprecar la cesación de procedimiento en sede de juicio, ella resulta pertinente en tratándose de las causales descritas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación no exige análisis y valoración probatoria, ejercicio dialéctico propio de una decisión de fondo, por parte del funcionario encargado de proferir la respectiva sentencia».
(CSJ SP, 10 de mar. de 2011, rad. 26948). Así, entonces, en el caso concreto se evidencia que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 29 de octubre de 2013, so pretexto de cesar el procedimiento por la causal objetiva de prescripción, no hizo otro ejercicio que el de efectuar valoración probatoria. En otras palabras, para sustentar su tesis de improseguibilidad de la acción, con la finalidad de determinar el monto de la cuantía del delito de estafa, revisó y examinó pruebas, confiriéndoles eficacia en un particular sentido para concluir que el monto no era el total pregonado por la ofendida, sino una parte, pues solamente esa cuantía inferior habilitaba la prescripción. Respecto del delito de estafa, recuérdese que « el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos».
(CSJ SP, dic. 16 de 1999, rad. 16565). Entonces, la valoración de tal aspecto desbordó la objetividad del supuesto de prescripción y afrontó tópicos que desentrañaron debate; como es el argumento que aludió el impugnante en el sentido que: «en relación con la inversión de los $ 3.000.000 en un inmueble de propiedad de la víctima carece de todo sustento probatorio, toda vez que tal bien no es de su propiedad».
Lo anterior, con el agravante de que en contra de tal providencia de carácter interlocutorio, por haberse adoptado en sede de segunda instancia, no procede recurso alguno. En sentido contrario, si tal análisis lo hubiese hecho a través de la decisión que correspondía es decir, el fallo, respecto de la cual procede el recurso de casación, la víctima hubiese tenido la oportunidad de controvertirla, pues lo cierto es que además de que sorprendió con el análisis de medios probatorios para aplicar un predicado normativo, tan es así que tuvo los dichos de la denunciante como una confesión, cercenó la facultad de contradicción sobre aspectos propios del juicio.
Nótese que en el auto del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual no repuso la decisión objeto de censura, el juez se remitió a lo expuesto por la denunciante, para concluir que «la suma de dinero entregada al procesado fue de dos millones de pesos, esa fue la cantidad que salió de las arcas de la víctima e ingresó al patrimonio de Juan Barros Florian, esto es, ese fue el momento de consumación de la estafa; los dineros que ella invierte en remodelación del apartamento no ingresaron al haber de Barros Florian pues el apartamento no es de su propiedad».
Tal argumento no encuentra otra justificación que la revisión y estimación de la prueba obrante dentro del proceso, alejada de cualquier motivación objetiva de simple verificación. A propósito, en relación con las causales objetivas que impiden proseguir el proceso, en contraste con las subjetivas que imponen un examen del acervo probatorio, la Sala de Casación Penal en auto del 16 de julio de 2014, CSJ SP SP9245-2014, sostuvo: Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.
(Se destaca). Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla.
Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª). La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia. (Se destaca).
La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado con esos alcances tratándose del procedimiento de la Ley 600 del 2000, lo cual resulta aplicable en el sistema de la Ley 906 del 2004, por cuanto lo que hizo el legislador de la última fue recoger aquellos pronunciamientos y plasmarlos en su artículo 332, en el entendido de que antes de la acusación la Fiscalía puede lograr la preclusión al acreditarse cualquier motivo que imponga la extinción, en tanto que en fase del juzgamiento solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución en el fallo.
(Se destaca). Aplicado lo reseñado al sub júdice, adviértase que el marco fáctico del proceso confutado se delimitó conforme la denuncia, en la cual se reseñó que el precio del inmueble sobre el cual recayó la conducta punible se fijó en $ 40.000.000, luego, como anticipo, Juan de Mata Barros Florian solicitó a la denunciante la suma de $ 8.000.000, de los cuales le entregó $ 2.000.000 en efectivo y $ 3.000.000 en mejoras en el inmueble objeto de la promesa.
Todo esto, a partir del dicho de PANCRACIA BADEL DE GUZMÁN, mismo respecto del cual el juzgado accionado tuvo como una confesión para determinar el monto de la cuantía del delito de estafa y así concluir que la acción penal se encontraba prescrita, sin examinar los demás medios probatorios obrantes en la actuación, pues lo cierto es que para dilucidar este tópico se aportó y recibió prueba documental y testimonial.
Incluso, esta temática se propuso en el recurso de apelación contra la resolución de acusación y fue materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de primer grado, mismo que se advierte sustentado en la razonabilidad jurídica del examen probatorio del despacho accionado, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de PANCRACIA BADEL DE GUZMÁN. Adviértase que la Sala no está calificando de correcto o defectuoso el análisis probatorio, sino que este no debió tener lugar para efectos de aplicar una causal objetiva de cesación de procedimiento, con limitación del ejercicio del recurso de casación, pues, tal análisis es propio de una sentencia de fondo.
De modo que, si para aplicar las consecuencias del inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal del 2000 tuvo que a acudir a una argumentación que desbordó el examen de verificación simplemente objetiva, para ocuparse de aspectos que de necesidad implicaban debate, lo que se colige es que este predicado normativo no era el llamado a aplicarse.
En tales condiciones, la Sala dejará sin efecto el auto emitido el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró prescrita la acción penal, para ordenarle que se ocupe, mediante sentencia de fondo, de desatar el mecanismo vertical.
Finalmente, no está demás indicar un error adicional de trámite, en tanto si se concluyó que la prescripción había operado en fase de instrucción, es obvio que lo actuado con posterioridad era nulo, luego en estricto apego a las formas debidas, se imponía declarar la invalidez y luego la prescripción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de PANCRACIA BADEL DE GUZMÁN. En consecuencia, Segundo. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, para declarar prescrita la acción penal a favor de Juan de Mata Barros Florian y Cecilia Bruges Romero.
En su lugar, ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla que en el término máximo de diez (10) días, a partir de la notificación de este fallo, se ocupe, mediante sentencia de fondo, de desatar el mecanismo vertical. Tercero. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla deberá INFORMAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, juez de tutela de primera instancia, el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 24