Tutela de 2ª instancia nº. 146876 CUI: 47001221600020250000301 CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12076-2025 Radicación n° 146876 Acta nº. N° 192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante, Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, en relación con el fallo proferido el 13 de junio de 2025 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés a Cindis Catiana Montenegro Barrios, Dirección de Capital Humano de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Conforme a los hechos narrados en la demanda e información allegada, se extrae que Cindis Catiana Montenegro Barrios en otrora oportunidad promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Santa Marta que fue radicada con el no. 47001407100120240035400, donde pretendió la reubicación laboral en la planta de personal de ese ente territorial y el pago de los aportes a seguridad social.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, despacho que el 23 de octubre de 2024 negó el amparo. Esa decisión fue impugnada y el 2 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos reclamados. Ordenó a la Alcaldía de Santa Marta reubicar a la accionante “ de ser posible en otro cargo igual o similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal” y dispuso garantizar “ su permanencia en el régimen contributivo tanto en salud, como en pensión y la respectiva ARL”.
En ese contexto, Carlos Alberto Pinedo Cuello, en su condición de alcalde de Santa Marta, acude a la actual reclamación constitucional. Cuestiona los fallos de tutela proferidos al interior del radicado 47001407100120240035400 e indica que para ordenar la reubicación laboral no se contó con una calificación o dictamen de pérdida de capacidad laboral, que el síndrome del túnel carpiano no está catalogado como enfermedad de alto costo y que no existió prueba alguna de la debilidad manifiesta que habilitara el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
Señala que el 7 de diciembre de 2024 solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal la nulidad de lo actuado en esa tutela por no haber conformado en debida forma el contradictorio, puesto que era necesario vincular a la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía Distrital, dependencia obligada a cumplir el fallo de tutela. Asegura que ese despacho manifestó no tener competencia para resolver el tema y que tampoco lo envió al ad quem, por lo tanto, el 12 de diciembre de 2024 requirió ante esa Sede Judicial el impulso procesal.
Agrega que Cindis Catiana Montenegro Barrios promovió incidente de desacato y que fue sancionado el 3 de enero de 2025. Decisión respecto de la cual presentó el recurso de reposición argumentando no ser el responsable para cumplir el fallo de tutela porque en el Decreto 312 de 2016 se regularon las funciones de las dependencias de la Alcaldía de Santa Marta y concretamente se establece que es la Dirección de Capital Humano la encargada de proveer los cargos.
Asegura que, con el fin de acatar parte de la sentencia allí emitida, expidió la Resolución 122 del 20 de enero de 2025, donde ordenó sufragar la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social, pero que no ha sido posible su reubicación, puesto que conforme al certificado del 17 de diciembre de 2024 no existen vacantes definitivas en el cargo de auxiliar administrativo que ocupaba la accionante en provisionalidad y que fueron aprovisionados por concurso de méritos.
Refiere que, aunque el 28 de enero de 2025 se inaplicó la sanción que le fue impuesta, en todo caso, el Juzgado Primero Penal Municipal el 19 de marzo de 2025 profirió auto donde ordenó oficiar a la Alcaldía de Santa Marta para que informe cada 15 días la posible existencia de una vacante en otro cargo similar al que ocupaba Cindis Catiana Montenegro Barrios y que, de encontrarse, efectúe de forma inmediata su nombramiento.
Indica que esos informes periódicos no fueron dispuestos en el fallo de segunda instancia, lo que constituye una vía de hecho, y señala que contra la decisión del 19 de marzo presentó recurso de reposición que fue resuelto negativamente. En consecuencia, solicita suspender de forma inmediata las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela 47001407100120240035400.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Indicó que el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial. Esto es, la solicitud de revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, donde puede exponer las inconformidades que ahora aduce y que, en caso de descartarse la revisión, puede acudir al mecanismo de insistencia. Precisó que tampoco se avizora que el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes sea el resultado de una decisión fraudulenta.
Agregó que la crítica que se eleva contra la decisión de exigir informes periódicos no tiene vocación de prosperar porque el juzgado, en virtud de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, está facultado para adelantar las gestiones que correspondan para exigir el cumplimiento del fallo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo eficaz para la garantía de los derechos que reclama y que, en todo caso, el expediente no fue remitido a esa Corporación porque no obra constancia de ello en el expediente digital que se le compartió. Aseveró que esa omisión es de suma gravedad porque la providencia impugnada exhibe vicios estructurales susceptibles de revisión por parte de la Corte Constitucional y que, al no remitir el asunto a esa dependencia, se descarta la posibilidad de su revisión. Recalcó que no se valoró el estado “real de salud de la Sra. Cindis Catiana Montenegro”, quien no presenta una enfermedad catastrófica, sino el síndrome del túnel carpiano; agregó que es equivocado el estudio del fraude procesal para negar el amparo y que se incurrió en un defecto fáctico.
Lo anterior porque no se valoraron las pruebas que demostraban la imposibilidad material y jurídica de cumplir la reubicación laboral y porque se adoptó una decisión judicial sin respaldo médico o dictámenes practicados a la accionante que justificaran la estabilidad laboral reforzada. Insistió en que fue insuficiente el análisis efectuado por el a quo, solicitó revocar el fallo, acceder a sus pretensiones y disponer que cesen las exigencias de los informes quincenales.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación a quo acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por Carlos Alberto Pinedo Cuello en su condición de alcalde de Santa Marta. Consideró que aún se cuenta con la posibilidad de la eventual revisión ante la Corte Constitucional y el fallo de tutela que se cuestiona no fue producto de un fraude.
La Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por las razones que enseguida se indicarán. Para desarrollar la premisa planteada, primero, se expondrán los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra trámites de igual naturaleza, y luego se analizará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos generales es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 2. Caso concreto. 2.1.- Como se indicó en los antecedentes, Carlos Alberto Pinedo Cuello, en su condición de alcalde de Santa Marta, solicitó suspender de forma inmediata las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela 47001407100120240035400, de la cual conocieron los Juzgados Primero Penal Municipal y del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.
El primero, el 23 de octubre de 2024, negó las pretensiones; el segundo, el 2 de diciembre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos reclamados. Ordenó a la Alcaldía de Santa Marta reubicar a Cindis Catiana Montenegro Barrios “de ser posible en otro cargo igual o similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal” y dispuso garantizar “ su permanencia en el régimen contributivo tanto en salud, como en pensión y la respectiva ARL”.
Ahora bien, al verificar los hechos de la demanda que dio origen a este trámite constitucional, se advierte que Carlos Alberto Pinedo Cuello hace una crítica al fallo de tutela de segunda instancia en el radicado 20240035400. En su criterio, no existían pruebas para admitir que la accionante gozaba de la protección laboral reforzada, no se valoró su real estado de salud, puesto que no presenta una enfermedad catastrófica sino el síndrome del túnel carpiano, y no se contó con un dictamen médico o calificación de pérdida de capacidad laboral.
Tales argumentos solo reflejan el inconformismo del hoy accionante con ese fallo, pero no permiten concluir que se trató de una decisión fraudulenta, requisito de insoslayable constatación a la hora de promover acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza. 2.2.- Aunque el impugnante refiere que el expediente no fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cierto es que al consultar la página web de esa Corporación[footnoteRef:2] se advierte que efectivamente ingresó y que se le asignó el radicado T 11280771, el 2025/06/09. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2024-12-01/2025-07-29/76001400402220250009800/0/0] De manera que, contrario a lo argumentado por el interesado, no es viable descartar la posibilidad de la revisión de la decisión que hoy censura, pues el asunto se encuentra en la Corte Constitucional para definir su eventual revisión. Por lo tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada para modos de admitir que ese mecanismo no es idóneo para el fin que ahora se persigue.
Y en caso de ser excluida de revisión, puede solicitar al “magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:3]. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. ] En conclusión, el demandante no mencionó un posible fraude en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza.
Además, el asunto radicado con el no. 47001407100120240035400 objeto del presente trámite, está en la Corte Constitucional para los fines previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, donde, eventualmente, podrá verificarse la legalidad de la sentencia que ahora se cuestiona. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en lugar de negar, declarar la improcedencia del amparo deprecado por Carlos Alberto Pinedo Cuello en su condición de alcalde de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7