Tutela 93265 HÉCTOR MARINO QUINTERO RIASCOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12076-2017 Radicación n° 93265 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que amparó el derecho fundamental de petición de HÉCTOR MARINO QUINTERO RIASCOS, presuntamente vulnerado por dicha entidad y el Ministerio de Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, por escrito del 13 de enero de 2017, HÉCTOR MARINO QUINTERO RIASCOS solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado, prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1998. Informó el peticionario que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto y en curso del trámite incidental correspondiente, Colpensiones emitió la Resolución 2017-349840 del 20 de abril próximo, a través de la cual remitió el asunto por competencia al Ministerio del Trabajo.
Inconforme con el referido acto administrativo, el actor lo impugnó el 4 de mayo de 2017. Sin embargo, por Resolución 2017-4484760 del 30 de mayo siguiente, Colpensiones insistió en que corresponde al Ministerio del Trabajo definir si HÉCTOR MARINO QUINTERO RIASCOS tiene o no derecho a la mesada reclamada. A juicio del demandante, el último de los referidos actos administrativos desconoce su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no dio trámite a la alzada propuesta.
Adicionalmente, refirió que, conforme con sentencia SU-587 de 2016 y el Decreto 600 de 2017, tanto Colpensiones como el Ministerio del Trabajo pueden examinar su petición. Por último, se excusó en su condición de víctima del conflicto armado, discapacitado, desempleado y sujeto de especial protección, para acudir a la acción excepcional de amparo, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, acudió ante el juez de tutela y solicitó que se ordene a las autoridades accionadas tramitar al recurso de apelación presentado el 4 de mayo de 2017. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo pidió que se niegue la protección constitucional demandada, por cuanto el actor no ha agotado todos los medios de defensa a su alcance. Así mismo, pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que si bien el Decreto 600 de 2017 le asignó la competencia para estudiar las solicitudes de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas que sufrieron una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, Colpensiones no le ha remitido el expediente del interesado y, por ello, no puede atribuírsele la vulneración de sus derechos fundamentales.
A su vez, Colpensiones alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que el actor no ha agotado todos los mecanismos dispuestos por el legislador para acceder a la pensión reclamada. Adicionalmente, explicó que en la sentencia SU-587 de 2016 la Corte Constitucional aclaró que Colpensiones sería la entidad encargada de reconocer la pensión especial para las víctimas del conflicto armado hasta tanto el Gobierno Nacional designara a otra autoridad, lo que ocurrió con la expedición del Decreto 600 de 2017, por el cual se señaló como responsable al Ministerio del Trabajo.
El Tribunal amparó el derecho de petición del actor, tras establecer que Colpensiones omitió injustificadamente remitir la solicitud de reconocimiento pensional al Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, le ordenó cumplir con dicha obligación en el término de 48 horas. Igualmente, dispuso que debía entregarle al peticionario copia del oficio remisorio «contentivo de los datos necesarios a fin de que éste pueda hacer seguimiento de la suerte de su requerimiento».
A la par, exhortó al Ministerio accionado para que resuelva la pretensión prestacional de HÉCTOR MARINO QUINTERO RIASCOS en el término legalmente previsto en el Decreto 600 de 2017 (4 meses). Por lo demás, advirtió que, conforme con el Decreto 600 de 2017, compete al Ministerio del Trabajo y no a Colpensiones determinar la viabilidad de reconocer a la parte actora la pensión especial para víctimas del conflicto armado.
Colpensiones solicitó la declaratoria de hecho superado en relación con el mandato judicial impartido, toda vez que le dio cumplimiento. Como prueba de ello, allegó el acta de la reunión en la que se hizo entrega de 210 expedientes al Ministerio del Trabajo, incluido el del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que en reunión conjunta celebrada el 23 de junio de 2017, Colpensiones entregó al Ministerio del Trabajo 210 expedientes, incluido el de HÉCTOR MARINO QUINTERO RIASCOS, según se advierte en el Formato único de entrega documental anexo al escrito de impugnación. Sin embargo, no obra constancia o prueba alguna de que ello haya sido debidamente notificado al demandante, a pesar de que así lo dispuso la primera instancia. Así las cosas, manifiesto es que tal circunstancia no ha sido aún notificada o, por lo menos, la autoridad accionada no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo fue.
En ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la carencia actual de objeto por hecho superado reclamada por Colpensiones (Cfr. T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras). Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de junio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que amparó el derecho fundamental de petición de HÉCTOR MARINO QUINTERO RIASCOS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2