Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146949 CUI: 68001220400020250046401 Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68001220400020250046401 Radicación n.° 146949 STP12075-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, Ruth Kirley Angarita Chaparro, Nelson Enrique Bautista Reátiga y Jorge Enrique Rincón Riaño contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Fiscal Quinto Especializado de esa ciudad.
Dicha acción de tutela fue interpuesta por el mencionado fiscal en contra del auto emitido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión adoptada el 30 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad. En esa decisión se declararon ilegales varios procedimientos de registro, allanamiento e incautación, dentro de la investigación con radicado No. 68001608828202104202[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 68001608828-2021-04202.] En síntesis, los impugnantes sostienen que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no había lugar a amparar los derechos fundamentales de la Fiscalía, toda vez que no se decidió de fondo sobre la legalización de las diligencias de registro, allanamiento e incautación dentro de las 36 horas siguientes a la primera aprehensión. Por ello, consideran acertada la decisión de la autoridad accionada al declarar la ilegalidad de los registros, allanamientos e incautación de los elementos materiales probatorios.
II.
HECHOS 1.- El 21 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, Santander, expidió, a solicitud del Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga, 16 órdenes de captura contra personas presuntamente vinculadas con movimientos financieros derivados de la comercialización, transporte y almacenamiento de estupefacientes, en el marco de la investigación con radicado No. 68001608828-2021-04202. 2.- Con la finalidad de materializar las ordenes de aprehensión, el 27 de marzo de 2025 el Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga expidió orden de allanamiento y registro a 13 locaciones ubicadas en las ciudades de Bucaramanga, Floridablanca, Girón, San Vicente de Chucurí (Santander), La Dorada (Caldas), Valledupar (Cesar) y en los centros penitenciarios de Tramacúa (Valledupar), y Modelo de Bucaramanga. 3.- El 28 de marzo de 2025, a las 4:00 a. m., el Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga dio inicio al operativo denominado “Los Ahijados”.
La primera actuación se registró a las 4:15 a. m., con la notificación de captura de Jorge Enrique Rincón Riaño, y la última a las 10:30 a. m., con la aprehensión de Nelson Enrique Bautista Reátiga. Finalizadas las diligencias de captura, registro y allanamiento, el fiscal recibió el último informe de la Policía Judicial a las 10:31 p. m. del mismo día. 4.- El 29 de marzo de 2025, a las 3:08 a. m., el Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga envió desde su correo institucional la solicitud de audiencia de control de legalidad ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga.
Ante la ausencia de una pronta asignación de un despacho de control de garantías la solicitud fue reiterada a las 11:39 a. m. 5.- Finalmente, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, ante el cual, el 29 de marzo de 2025, a las 3:10 p. m., iniciaron las audiencias de legalización de la orden, del procedimiento y de los resultados de los allanamientos; de las capturas con orden judicial y en flagrancia; así como de la incautación de los elementos hallados durante los registros.
La diligencia fue suspendida a las 11:33 p. m. del mismo día, se reanudó el 30 de marzo a las 2:00 p. m. y concluyó el 1 de abril de 2025 a las 12:33 p. m. con la declaratoria de ilegalidad de las capturas, los allanamientos y la incautación de elementos materiales probatorios. 5.1. La anterior decisión obedeció a que no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la legalización de las capturas y de las diligencias de registro y allanamiento dentro de las 36 horas siguientes a la primera aprehensión. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al no accederse a la reposición, se concedió el recurso de apelación. 6.- Mediante decisión del 22 de mayo de 2025 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primer nivel.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga presentó acción de tutela contra el auto emitido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión adoptada el 30 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad.
Señaló que con esas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales porque se aplicó de forma rígida y literal el plazo de 36 horas, sin considerar la complejidad del caso ni el hecho de que el fiscal compareció oportunamente ante el juez para solicitar la legalización. 7.1.- Además, criticó que no se haya aplicado el precedente judicial ni el criterio de plazo razonable, lo cual, según él, afectó gravemente el acceso a la justicia y los derechos de las víctimas.
En consecuencia, solicitó “ordenar a los Juzgados accionados […] corregir el error de fondo frente al recurso de apelación […] y aplicar el precedente judicial correspondiente, para continuar con las audiencias correspondientes”. 8.- El 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que las decisiones atacadas vía acción de tutela desconocieron el precedente jurisprudencial en torno a los plazos legales que debe cumplir la Fiscalía para presentar a los aprehendidos ante el juez de control de garantías, así como para lograr la legalización de la orden, los registros, allanamientos y la incautación de elementos materiales probatorios. 8.1.- En primer lugar, respecto a la legalización de las capturas, señaló que, aunque en este caso se superaron las 36 horas para emitir la decisión correspondiente, existía una justificación razonable debido a la complejidad del proceso y a que los capturados fueron puestos a disposición de la autoridad judicial de manera oportuna.
En consecuencia, reprochó que las decisiones de primera y segunda instancia no tuvieran en cuenta estos factores. No obstante, no consideró necesario impartir orden alguna en la sentencia de tutela respecto a la revocatoria de la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión, dado que los capturados se encontraban en libertad, y en caso de requerirse su comparecencia podrían emitirse nuevas ordenes de captura. 8.2.- En segundo lugar, en relación con el término para legalizar los registros, allanamientos e incautaciones, precisó que, conforme al precedente jurisprudencial, no se exige agotar la diligencia dentro de las 36 horas posteriores a la captura, sino que el fiscal debe presentar oportunamente la solicitud ante el juez dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del informe y que la audiencia inicie dentro del término de 36 horas.
Indicó que, en el presente asunto, el informe fue recibido y radicado dentro del plazo legal, y la audiencia se inició antes del vencimiento del término señalado. Por lo tanto, concluyó que existió un error de interpretación por parte del juez de control de garantías. 8.3.- En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del demandante, se dejaron sin efectos las decisiones que declararon la ilegalidad de los registros, allanamientos e incautaciones, y se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar para que se emita un pronunciamiento de fondo sobre dichas actuaciones. 9.- Notificados del fallo de primera instancia, Ruth Kirley Angarita Chaparro, Nelson Enrique Bautista Reátiga y Jorge Enrique Rincón Riaño, en calidad de indiciados, presentaron escritos individuales de impugnación, coincidiendo en el motivo de su inconformidad.
Alegaron que la decisión interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial sobre el término perentorio de 36 horas para legalizar los registros, allanamientos e incautaciones al considerar suficiente la sola puesta a disposición del capturado ante el juez, sin que se adoptara una decisión dentro de ese plazo. Señalaron que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la demora, por lo cual se habría vulnerado el derecho al debido proceso y al control judicial inmediato de no declararse la ilegalidad de dichas actuaciones. 10.- Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia al considerar que su decisión no desconoció el precedente jurisprudencial sobre los plazos para realizar el control posterior a órdenes de registro, allanamiento e incautaciones.
Señaló que el plazo para legalizar las actuaciones es perentorio y comprende tanto la entrega del informe policial como el control judicial, los cuales deben efectuarse dentro de las 36 horas siguientes a la actuación de la Policía Judicial. Además, sostuvo que los fallos citados por el tribunal no son aplicables al caso concreto, pues se basan en hechos diferentes.
En consecuencia, concluyó que no se configuró defecto alguno y solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión emitida el 30 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, vulneró los derechos fundamentales del Fiscal Quinto Especializado De Bucaramanga, al desconocer el precedente y declarar ilegales los registros, allanamientos e incautaciones dentro de la investigación con radicado No. 68001608828202104202, a pesar de que la solicitud fue presentada y la diligencia se inició dentro del término legal; o si, por el contrario, como lo afirman los impugnantes, no había lugar a conceder el amparo, dado que la jurisprudencia de esta corporación exige que la legalización se solicite y la diligencia finalice dentro de las 36 horas siguientes a la última aprehensión. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el control posterior de legalidad de unas diligencias de captura, registro y allanamiento; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable. 16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. d. Caso concreto.
Cumplimiento del término legal para solicitar el control de legalidad y desconocimiento del precedente judicial por parte de los jueces accionados 17.- En este caso, examinados los argumentos expuestos en la demanda y en la impugnación, así como las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, resulta evidente, tal como lo indicó el juez de primer nivel, que los juzgados accionados se apartaron del precedente fijado por esta Corporación. 18.- Para resolver este asunto, conviene recordar lo dispuesto en los artículos 228 y 237 de la Ley 906 de 2004, relativos al procedimiento de legalización posterior de diligencias como los registros y allanamientos: “Artículo 228. [ ] la policía judicial informará al fiscal [ ] los pormenores del operativo [ ] dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes [ ]”.
“Artículo 237. Audiencia de control posterior de legalidad. [ ]Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial [ ] el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.” 19.- Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2018, aclaró aspectos clave respecto a los mecanismos de entrega del informe de Policía Judicial y el inicio del conteo del término: “[ ] si por cualquier circunstancia es superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial para rendir el informe correspondiente al Fiscal [ ], la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa. [ ]”. 20.- No obstante, dicha sentencia no precisó si la diligencia judicial de control posterior debía agotarse dentro del término de 36 horas o si bastaba con que el fiscal compareciera oportunamente ante el juez.
Esta duda fue resuelta por la Sala de Casación Penal, en la providencia con radicado 56358 del 29 de abril de 2020, en los siguientes términos: “[ ] el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos. [ ] La única condición establecida por el legislador está asociada a que, dentro del menor término posible, que no puede exceder el lapso de 24 horas, el fiscal a cargo de la investigación comparezca ante el juez de control de garantías con miras a legalizar el procedimiento efectuado [ ]”. 21.- De esta interpretación se desprende que el límite de 36 horas incluye tanto el tiempo que tiene la Policía Judicial para entregar el informe como el plazo del fiscal para comparecer.
No se exige que la audiencia concluya dentro de ese periodo, sino que se haya solicitado oportunamente su realización. (CC Sentencia C-014 de 2018; CSJ SP052, 22 feb. 2023, Rad. 60460; AP3424-2023, 8 nov. 2023, Rad. 63001; STP 13792-2023, 28 nov. 2023, Rad. 855738). 22.- En este caso, quedó acreditado sin controversia entre las partes que el operativo denominado “Los Ahijados” fue desplegado el 28 de marzo de 2025, a las 4:00 a.m. por el Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga, iniciando con la notificación de captura a Jorge Enrique Rincón Riaño a las 4:15 a.m., y concluyendo a las 10:20 a.m. El último informe de Policía Judicial fue recibido por el fiscal a las 10:31 p.m. 23.- Posteriormente, el 29 de marzo de 2025 a las 3:08 a.m., el fiscal remitió desde su correo institucional la solicitud de audiencia de control posterior de legalidad al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, reiterando la petición a las 11:39 a.m. ante la falta de asignación de despacho.
El caso fue finalmente asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, donde las audiencias iniciaron el 29 de marzo a las 3:10 p.m., fueron suspendidas a las 11:33 p.m., reanudadas el 30 de marzo a las 2:00 p.m., y concluyeron el 1 de abril de 2025 a las 12:33 p.m., con la decisión de declarar la ilegalidad de las capturas, los allanamientos y la incautación de elementos materiales probatorios. 24.- En este caso, el fiscal cumplió con su obligación legal de solicitar oportunamente la audiencia de control de legalidad, pues remitió la solicitud el 29 de marzo de 2025 a las 3:08 a.m., 4 horas y 37 minutos después de haber recibido el informe final de Policía Judicial, que le fue entregado el 28 de marzo a las 10:31 p.m. Es decir, muy por debajo del límite máximo de 24 horas previsto por la jurisprudencia aplicable.
Además, para el momento en que efectivamente se dio inicio a la audiencia, 29 de marzo a las 3:10 p.m., apenas habían transcurrido 16 horas y 39 minutos desde la recepción del informe de la Policía Judicial, por lo que también se cumplió con holgura el requisito temporal exigido por el precedente, pues se compareció ante el juez de garantías dentro del marco de las 36 horas siguientes a la primera aprehensión. 25.- A pesar de ello, los juzgados accionados desconocieron el precedente reiterado por esta Corporación, al declarar la ilegalidad de las actuaciones con fundamento en que la audiencia no concluyó dentro del término de 36 horas.
Sin embargo, lo jurídicamente relevante es que se haya solicitado e iniciado dentro del término legal, no que la audiencia haya finalizado en ese plazo, como se indicó en apartes anteriores. 26.- Ante lo expuesto, esta Sala concluye que las decisiones emitidas el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión emitida el 30 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, por lo cual deben ser dejados sin efecto y debe confirmase el fallo de primer nivel. 27.- Finalmente, cabe reiterar que esta decisión no implica la legalización automática de la diligencia, pues esa valoración corresponde exclusivamente al juez de control de garantías.
No obstante, dicho análisis deberá realizarse con sujeción al precedente o, en caso de apartarse, con la carga argumentativa exigida para tal efecto. e. Conclusión 28.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida en que concedió el amparo solicitado. El fiscal cumplió con el término legal para solicitar la audiencia de control posterior de legalidad, haciéndolo solo 4 horas y 37 minutos después de recibir el informe de Policía Judicial.
Además, la audiencia se inició dentro del plazo de 36 horas, como exige el precedente. Por el contrario, los jueces accionados aplicaron un criterio formalista al exigir que la diligencia concluyera dentro de dicho plazo, desconociendo la jurisprudencia aplicable y la envergadura del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13