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STP12075-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Tutela 93236 MARÍA VALERO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12075-2017 Radicación n° 93236 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, dignidad humana, integridad personal y prevención del riesgo de MARÍA VALERO, MELINA MARTÍNEZ, JAIRO HUMBERTO VALERO y ERLEY MUÑOZ, presuntamente vulnerados por el Municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el Ministerio de Medio Ambiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA VALERO, MELINA MARTÍNEZ, JAIRO HUMBERTO VALERO y ERLEY MUÑOZ informaron que sus viviendas se encuentran ubicadas en la vía que comunica al barrio Frailes con la Vereda Alto del Toro del Municipio de Dosquebradas. Igualmente, señalaron que el paso entre éstas dos localidades se encuentra garantizado por un puente construido sobre la Quebrada Frailes, cuyo caudal está afectando la estructura del mencionado viaducto.

Dieron a conocer que, por tal motivo, el 7 de abril de 2017 la Personería Municipal de Dosquebradas adelantó diligencia de inspección al lugar afectado, a la que fueron convocadas la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura y la Dirección de Gestión del Riesgo de ese ente territorial. En ésta estableció que, con ocasión de la construcción de la Urbanización Semillas del Otún, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda autorizó la construcción de un Box-Coulvert (alcantarilla rectangular subterránea), que altera el cauce de la afluente en el sector Puente Nuevo vía Alto del Toro.

En consecuencia, la Personería solicitó un informe técnico a la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Dosquebradas y, a su vez, comunicó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad los hallazgos de la visita, con el fin de que ésta adoptara las medidas necesarias para impedir el paso por la zona afectada. Sin embargo, dicho cierre fue temporal.

Por otra parte, requirió a la Dirección de Gestión del Riesgo para que extendiera el informe técnico en lo ateniente a las contingencias que podría ocasionar la instalación del Box-Coulvert, pero no obtuvo respuesta. Indicaron que el 27 de mayo de 2017 la Personería Municipal adelantó una nueva inspección, a partir de la cual se emitió un concepto técnico en el que se realizaron algunas recomendaciones relacionadas con el cierre vial, la intervención inmediata de la socavación y fractura del andén del puente, la realización de un diagnóstico sobre el daño generado, la identificación del riesgo para las viviendas cercanas y la recolección de basuras.

Refieren los accionantes que esas directrices no han sido ejecutadas, pese a que, debido al incremento de las precipitaciones en el departamento de Risaralda, parte del puente se desplomó, lo que representa una amenaza aún mayor para sus viviendas, sus vidas y la de los integrantes de sus núcleos familiares. Finalmente, expusieron que el medio de defensa ordinario (acción popular), no resulta idóneo, en razón a lo prolongado de su resolución por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que dispongan los necesario para «priorizar la ejecución de la obra en la vía que comunica al barrio Frailes con la vereda Alto del Toro, Puente Nuevo del municipio de Dosquebradas y se realice ésta de manera inmediata, con el fin de evitar la afectación de los derechos fundamentales de mis representados ante un posible desplome del puente».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda argumentó que, acorde con el examen del puente y el informe técnico rendido por un ingeniero civil y geólogo adscrito a esa entidad, no hay relación de causalidad entre la construcción del Box-Coulvert y la socavación del puente y viviendas de los actores.

Con todo, reconoció que las viviendas de los demandantes están siendo afectadas por procesos erosivos, socavación y desbordamiento del margen derecho de la quebrada Frailes. No obstante, precisó que por tratarse de riesgos derivados de desastres naturales, su mitigación recae sobre el ente territorial. Por tal razón, aseveró que no ha vulnerado los derechos invocados y pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente, indicó que la licencia de construcción otorgada para la construcción de las casas de los accionantes, desconoció la Resolución 1245 de 1998, modificada con la Resolución 307 de 2007, conforme con la cual toda solución habitacional debe estar ubicada a un margen de retiro de 15 a 30 metros a partir de la corona del talud y no, como ocurrió, dentro de la zona forestal protectora de la afluente.

Concluyó que según el estudio realizado, no existe relación de conexidad técnica entre el desarrollo del Box-Coulvert ejecutado en el proyecto urbanístico Semillas del Otún y el proceso de socavación encontrado en el sector del puente nuevo sobre la vía Alto del Toro. La Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas reveló que, con el fin de salvaguardar la estructura del puente construido sobre la Quebrada Frailes, el 26 de mayo de 2017 inició la construcción de un muro de contención de 40 metros en la zona afectada, lo cual, según concepto rendido por los ingenieros de esa dependencia, tiene la virtualidad de detener la socavación. Así mismo, refirió que con apoyo de la Gobernación de Risaralda están redireccionando el cauce de la afluente y recuperando su nivel.

Aclaró que, según los resultados de las visitas realizadas y el concepto técnico de la Dirección de Gestión del Riesgo, se determinó que la amenaza es sólo para el viaducto y no, como afirman los accionantes, para sus viviendas. Sumado a ello, resaltó que los informes rendidos por ingenieros a la Personería Municipal no restan credibilidad a los presentados por la CAR como organismo legalmente competente.

Resaltó, por tanto, que éstos prevalecen sobre aquellos. Por lo anterior, solicitó que se niegue la protección constitucional demandada. El Ministerio de Medio Ambiente alegó que carece de legitimación por pasiva, por cuanto los actores no le atribuyen ninguna acción u omisión que pueda considerarse trasgresora de garantías superiores. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo.

Sostuvo que la controversia expuesta por la parte actora debe ser resuelta por el juez natural, a través del ejercicio de la acción popular. Además, indicó que la autoridad encargada de establecer el riesgo concluyó que las viviendas de los interesados no se han visto afectadas por la socavación del puente, por lo cual no existe un perjuicio irremediable que viabilice un pronunciamiento de fondo.

La Personería Municipal de Dosquebradas impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Adicionalmente, allegó un informe técnico suscrito por funcionarios de esa entidad el 26 de junio de 2017, en el que se advierte «que no se ha realizado ninguna intervención de ingeniería civil o bioingeniería en ese sector, la única actividad realizada fue la recolección de escombros y basuras.

Se sigue insistiendo que se deben tomar medidas de construcción de obras para así controlar y recuperar esta problemática que se tiene en dicho sector». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela procede para la protección de derechos colectivos únicamente en aquellos casos en que se acredite que los demás medios de defensa resultan ineficaces e inidóneos y la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención urgente del juez constitucional.

(CC Sentencia T-081 de 2013). En este orden, puede sostenerse que la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, permite colegir que si bien los derechos colectivos de los actores están siendo amenazados, no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos. No sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque los daños estructurales de la vía Puente Nuevo vereda Alto del Toro generan una situación de orden colectivo relacionada con la prevención de desastres previsibles técnicamente (Art. 4º-I de la Ley 472 de 1998), es decir, es un problema de interés general para cuya protección fueron diseñadas las acciones populares.

Para acceder a lo solicitado por los peticionarios, esto es, la construcción o reparación del puente que comunica el barrio Frailes de Dosquebradas con la vereda Alto del Toro, la vía idónea es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º la define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

(…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de la misma norma jurídica consagra «l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente».

La acción popular, que también es constitucional, puede interponerse en cualquier tiempo y otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el señalado por los demandantes. A través de dicho mecanismo, los accionantes pueden solicitar al juez administrativo que tome las medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca inmediatamente, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley referida, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el funcionario podrá, a petición de parte o de oficio, decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

Lo anterior, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo definitivo. Además, es el mejor escenario para el debate probatorio que un caso como el presente requiere, pues si bien en principio es competencia de los municipios desarrollar las obras de infraestructuras necesarias para salvaguardar los derechos de los administrados, también lo es que para su materialización no sólo se necesita la priorización de recursos estatales por parte de otras entidades, sino que varios de los accionados deben cumplir funciones de apoyo y coordinación. Situaciones que no pueden ser dilucidadas en este trámite.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda negó el amparo invocado por MARÍA VALERO, MELINA MARTÍNEZ, JAIRO HUMBERTO VALERO y ERLEY MUÑOZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11