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STP12075-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12075-2014 Radicación n° 75301 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIDIER ANDRÉS MÁRQUEZ ROJAS, respecto del fallo proferido el 28 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento C.E.T. del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de dicha capital.

1. LA DEMANDA 1. En no muy claro escrito, aduce el actor que presentó derecho de petición ante el Juzgado ejecutor para solicitar redención de pena por estudio durante los meses de noviembre de 2013 y enero a junio de 2014, que equivalen a 348 horas, pero la juez y la encargada del programa del C.E.T. de la cárcel de Neiva, le “trampiaron” ese derecho, funcionarias que engañan a los presos “con los beneficios de las 3/5 Quintas”. 2.

Indica que se adujo su mal comportamiento pero él nunca se ha portado mal en el estudio, ni faltado a clase, peleado con alguien, consumido o vendido drogas dentro del penal. 3. Depreca el reconocimiento del tiempo que ha dedicado al estudio y que se investigue a la jueza y la encargada del programa del CET por negarle dicho derecho y obligándolo a purgar la condena física y por cobrarle dinero “para meterme en otros documentos y jugar con los presos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. En punto del derecho de petición que el actor presentó ante el Juzgado ejecutor con miras a obtener redención de pena por estudios efectuados dentro del penal, con fundamento en la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, indicó que el establecimiento penitenciario remitió oportunamente la información pertinente al Despacho, el cual mediante auto del 3 de junio último negó la pretensión en virtud a que la conducta del penado fue calificada en el grado de “mala” durante el período que desarrolló la actividad, dándose así aplicación al artículo 101 de la ley 65 de 1993, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que actualmente se halla en trámite. 2.

Con base en lo dicho, concluyó que dicha garantía no ha sido conculcada, por cuanto una vez presentó la solicitud se le dio el trámite de rigor emitiéndose la respectiva decisión de fondo así haya sido negativa. 3. Descartó igualmente la procedencia del amparo cuando se pretende sustituir los procedimientos ordinarios para preservar los derechos suplantándose a las autoridades competentes, de ahí que no es dable revisar por esta vía lo resuelto por el juzgado accionado, toda vez que contra la misma interpuso recurso de apelación, y según se advirtió, aún se halla en curso ante el superior, luego es a través de la alzada el medio idóneo para exponer la inconformidad con la decisión. 4.

Finalmente, precisó en relación con las irregularidades en las que incurrieron las funcionarias aludidas en la demanda, que el actor tenía el deber constitucional y legal de acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento tales anomalías que en su entender deban ser objeto de investigación.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad, presentados en confuso escrito, pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Los jueces prometen beneficios al aceptar una condena y luego no cumplen, así ocurrió en su caso con la juez que vigila la sanción, quien le quitó la domiciliaria, brazalete electrónico, libertad condicional, entre otros, preguntándose ¿por qué le gusta jugar con los presos colombianos o extranjeros?, se niega además a entrevistarse con él. 2.

Afirmó que sus abogados preparan una demanda contra la juez por su proceder con la población carcelaria. Recordó que tiene unas redenciones con 284 horas de estudios del 2014 y ella se las quitó. 3. Dijo que le quedan 6 meses y 9 días para su libertad por pena cumplida y espera que se le otorgue cuando cumpla el tiempo. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio, ha de aclararse en primer lugar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.1. Ahora, conforme lo señaló el a quo, se sabe que contra el auto emitido por el Juzgado accionado a través del cual se negó la redención de pena por estudio, el actor interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se halla en trámite, escenario idóneo para plantear la inconformidad expuesta en la demanda de tutela. 3.2 En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el implicado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 6.

Finalmente, importante resulta reiterar la precisión efectuada por el Tribunal en cuanto al deber que tiene el actor de poner en conocimiento de las autoridades pertinentes las irregularidades que demanda por parte de la juez que vigila la pena, y si es del caso se inicien las correspondientes investigaciones. 7. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8