Tutela 1ª Instancia No. 147221 CUI: 11001020400020250171600 JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, Fiscal 57 Seccional de Turbaco (Bolívar) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12074-2025 Radicación n° 147221 Acta nº. 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, en su condición de Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco (Bolívar), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del niño de iniciales K. D. H. C., concretamente al debido proceso, dignidad humana y los que denominó “a la verdad, a la justicia, a la reparación, a la integridad, formación y libertad sexual de los niños, así como a las garantías del principio pro in fans”, al interior del proceso penal con radicación 130526104478201500033[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona, Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco, todos del departamento de Bolívar, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Al interior del proceso penal con radicación 130526104478201500033, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco condenó a Donaldo Rafael Velásquez López a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser declarado responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Contra esa providencia, el 26 de marzo de 2025, el procesado interpuso recurso de apelación y, de manera subsidiaria, peticionó la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental a la defensa -material y técnica-. Con auto de 21 de abril de 2025, el despacho de primera instancia negó la petición invalidatoria y rechazó la alzada por extemporánea.
En la misma fecha, el procesado y su defensor impetraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación. Mediante proveído de 16 de mayo de 2025, el juzgado de primer grado no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Con providencia de 13 de junio siguiente -leído el 1 de julio de 2025-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió decretar i) “la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, por afectación al derecho de defensa material del procesado”; y, en consecuencia, ii) “ LA PRECLUSIÓN de la actuación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (…) en consecuencia, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (…) prescribió el 18 de abril de 2025 ”.
Contra esa determinación, el Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco -aquí accionante- interpuso recurso de reposición. Mediante auto de 7 de julio de 2025, el Tribunal de segunda instancia no repuso su decisión. Para expresar su inconformidad, el representante del ente acusador interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia. Con proveído del día 9 de ese mes y año, fue rechazado de plano. JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, en su condición de Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco (Bolívar), acude a la tutela para cuestionar la providencia de 13 de junio de 2025, con sustento en que incurrió en los defectos: 1.
Sustantivo: Analizó los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004 y no tuvo en cuenta los preceptos 177 y 181 de la Ley 600 de 2000, 10.1 de la Ley 906 de 2004 y 29, 44 y 228 de la Constitución Política. Destacó que Donaldo Rafael fue citado y participó en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Frente a la preparatoria, señaló que fue citado, estuvo presente en las fallidas pero no en la realizada.
Tratándose del juicio oral, indicó que presenció el debate probatorio, renunció a su derecho de no autoincriminación -rindió declaración-, solicitó la suspensión de la vista pública para garantizar la comparecencia del testigo que le fue decretado y otorgó poder a un nuevo abogado. En relación con la lectura de la sentencia, refirió que fue notificado de su celebración en “estrados y/o por conducta concluyente”, esto último, con sustento en que interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena “sin alegar algún caso de fuerza mayor o caso fortuito que invalidara la notificación”.
Por lo tanto, estima que la decisión objetada “privilegi [ó] que no se había citado al Procesado a la audiencia de lectura de Sentencia y que esa supuesta irregularidad se extendió en todo el proceso”. Por tanto, adujo que el Tribunal accionado retrotrajo la actuación, “sin haberse configurado una irregularidad procesal ostensible o sustancial (que fue saneada por las notificaciones por conducta concluyente y en estrados)”. 2.
Fáctico: Omitió analizar las actas de audiencias, citaciones y solicitudes de intervención del procesado al interior de la actuación cuestionada “que dan cuenta de que el procesado conocía que se estaba desarrollando un proceso en su contra. En el que participó activamente en unas, y en otras diligencias, y a pesar de haber sido notificado en estrados, no compareció, pero por conducta concluyente se dio por notificado personalmente en varias”.
Citó la sentencia CC SU-016/2024, en la cual la Corte Constitucional desarrolló el tema de la flexibilización probatoria en asuntos de graves violaciones de los derechos humanos. Lo anterior, en aras de peticionar el estudio de este asunto como “un acto grave de violación a los Derechos Humanos, por tratarse de un niño” de 4 años para la fecha de comisión de los hechos que dieron inicio al proceso cuestionado -13 de marzo de 2015-.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional en favor del niño de iniciales K. D. H. C. y, en consecuencia, “DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, con CUI 13-052-6104478-2015-00033-01, radicación No. G10 0022-2025 y Acta 100, de fecha 13 de junio de 2025 (…)”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un empleado del despacho 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profirió la providencia cuestionada -13 de junio de 2025-, defendió la legalidad de esa decisión, en el sentido que “[l]a nulidad fue decretada como consecuencia de la omisión absoluta de citación al procesado por parte del juzgado a diligencias de naturaleza estructural y sustancial para el desarrollo del juicio [preparatoria, instalación del juicio oral y lectura del fallo], omisión que no fue advertida ni corregida por el juzgado, el Fiscal accionante ni ninguna otra parte o interviniente”.
Pidió negar la tutela. La apoderada de víctimas reconocida al interior del proceso objetado pidió su “ADHESIÓN” al presente asunto, con fundamento en que “las victimas (sic) dentro de la acción de tutela son: 1. Las afectadas directas por la vulneración de derechos que se reclaman en la acción de tutela. 2. Pueden verse perjudicadas por el resultado de la misma y 3.
Se tiene un interés directo en la protección de los derechos fundamentales que se está solicitando que sean tutelados”. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco precisó que, mediante auto de 21 de abril de 2025, negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor contractual de Donaldo Rafael Velásquez López, al no encontrar configuradas las causales previstas en la ley ni una afectación sustancial al derecho fundamental a la defensa técnica del procesado, tampoco irregularidades procesales con efectos invalidantes.
Agregó que el procesado siempre estuvo representado judicialmente, dado que en audiencia preparatoria un profesional en derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo presentó solicitudes probatorias y en el juicio oral lo interrogó, así como al testigo de descargo decretado. Adicionalmente, un abogado contractual alegó de conclusión. Finalmente, en relación con la notificación para la audiencia de lectura de sentencia, sostuvo que se entendió surtida por conducta concluyente, derivada de la interposición del recurso de apelación contra el fallo.
Compartió el enlace contentivo del proceso penal. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona aclaró que su única intervención en el asunto objetado correspondió a las audiencias preliminares -legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento-, celebradas el 18 de abril de 2015. Pidió su desvinculación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco ) allegó acta de entrega y/o recibos de procesos penales suscrita el 23 de marzo de 2021, entre el titular de ese despacho y la Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, que acredita que el primer estrado entregó al segundo, entre otros, el proceso objetado, en cumplimiento de los Acuerdos No. PSCJA20-11650 y PSCJA-11652, expedidos el 28 de octubre de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo No. CSJBOA21-46 de 9 de marzo de 2021, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y un empleado de su Regional Norte, corroboraron que Donaldo Rafael Velásquez López estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena desde el 21 de abril de 2015 al 1 de julio de 2016.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales del niño de iniciales K. D. H. C. con su decisión de 13 de junio de 2025, mediante la cual decretó la nulidad del proceso adelantado contra Donaldo Rafael Velásquez López por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, determinación adoptada a partir de la audiencia preparatoria, lo que condujo a declarar la preclusión de la actuación por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, configurado el 18 de abril de 2025.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, derivados de una indebida interpretación de las normas que regulan las notificaciones en el sistema procesal penal vigente y la omisión de los soportes que acreditan que el procesado conocía del proceso seguido en su contra.
De la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Legitimación. Las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que presuntamente vulneró derechos fundamentales del niño de iniciales K. D. H. C., reconocido como víctima al interior del proceso radicado 130526104478201500033.
En atención a la edad del titular de las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas -14 años-, quien promueve la demanda es JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, en su condición de Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco, quien fungió en tal calidad en el asunto objetado. Así, dando alcance a lo preceptuado en los artículos 250 -numeral 7- de la Constitución Política[footnoteRef:5], 114 -numeral 6- de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6] y 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:7], se entiende legitimado el delegado del ente acusador para promover esta acción de tutela. [5: «Artículo 250..
(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa».] [6: «ARTÍCULO 114.
ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar».] [7: «ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».] ii) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de invalidar la actuación señalada y, de contera, declarar la preclusión por prescripción. iii) Inmediatez. Entre la emisión de la última decisión adoptada al interior del asunto cuestionado, vale decir, el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación -9 de julio de 2025- y la interposición de la tutela -17 de julio de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) La irregularidad procesal alegada (declaratoria de nulidad y consecuente preclusión), tiene efectos sustanciales. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vii) Contra la providencia cuestionada -13 de junio de 2025- no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico. Se anticipa que no se actualiza ninguno en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 130526104478201500033, el 18 de abril de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Donaldo Rafael Velásquez López, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Cargos que no aceptó. Hecho esto, fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Decisión que no fue recurrida. Radicado el escrito de acusación, inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 29 de marzo de 2017, a la cual acudió el procesado -para entonces en libertad-.
Reasignada la actuación –23 de marzo de 2021-, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco, que presidió a partir de la audiencia preparatoria realizada el 23 de febrero de 2024, en la que no participó el procesado. Finalmente mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, condenó a Donaldo Rafael Velásquez López a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser declarado responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en perjuicio del niño de iniciales K. D. H. C. El 17 de marzo de 2025 -reiterada el 19 siguiente-, el procesado, vía correo electrónico, solicitó copia del expediente digital y, además: “De igual manera le manifiesto que INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia en el caso que haya sido de carácter condenatorio, razón por la cual me urge contar con las copias pedidas, en especial las copias de la sentencia y de los audios del juicio oral, insumos necesarios para sustentar la apelación. Le hago saber que formuló (sic) el recurso por escrito porque no fui citado a la audiencia de juicio oral, en especial para la audiencia de lectura de sentencia”.
El 26 de marzo de 2025, el procesado formalmente interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Además, postuló la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental a la defensa -técnica y material-. Con auto de 21 de abril de 2025, el despacho de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, tras verificar su extemporaneidad.
En la misma providencia, negó la petición de nulidad presentada. Hecho esto, señaló que esa decisión era susceptible del recurso de apelación. En la misma fecha, el procesado y su defensor -en escritos separados- impetraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación -rechaza apelación por extemporánea y niega nulidad-.
Mediante proveído de 16 de mayo de 2025, el juzgado de primer grado resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Con providencia de 13 de junio siguiente -leída el 1 de julio de 2025-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató las alzadas, en los términos que sigue: En un primer acápite, recordó que el derecho a la defensa -material y técnica- constituye una garantía esencial del debido proceso, reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tratándose de la defensa técnica -pública o contractual- sostuvo que no se reduce a la presencia formal de quien la ejerce “sino que exige una actuación efectiva en términos de contradicción, impugnación, proposición probatoria y argumentación jurídica, orientada a procurar una decisión justa, evitar arbitrariedades y garantizar una adecuada representación del procesado”, con quien debe mantener comunicación constante y efectiva, salvo que éste, “con pleno conocimiento del proceso, decida marginarse voluntariamente”.
Frente a la defensa material, enseñó que “es esencial que el implicado tenga conocimiento cierto de la existencia del proceso penal en su contra, así como de las actuaciones procesales, audiencias y decisiones que en él se adopten, lo cual exige una citación efectiva y oportuna” a cargo del juez (artículo 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004).
Empero, de manera “correlativa para el imputado, consistente en suministrar de forma adecuada, completa y actualizada su dirección física o el medio electrónico de contacto a efectos de ser debidamente citado”. Enseguida abordó el caso concreto, para lo cual fijó como problema jurídico “establecer si el procesado fue debidamente citado a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, llevada a cabo el 13 de marzo de 2025, y si, en el marco del estudio de legalidad correspondiente, la Sala advierte la existencia de otras irregularidades relacionadas con las citaciones practicadas en dicha actuación”.
Así, adujo que, desde un primer momento, el procesado aportó, para efectos de notificación, la dirección “Arjona, Bolívar, barrio Las Delicias, calle principal N° 59A-08”, registrada en el escrito de acusación, en el cual se precisó que aquel estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, lugar desde el cual otorgó poder a un abogado principal y otro suplente el 25 de mayo de 2015.
Enseguida, señaló que la audiencia de formulación de acusación se celebró el 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, con la presencia del procesado, quien ratificó residir en “Arjona, calle Las Delicias”. Respecto de la preparatoria, verificó que aquél asistió a algunas de las sesiones convocadas; empero, frente a la finalmente realizada el 23 de febrero de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco -a donde fue remitido el proceso el 12 de marzo de 2021-, precisó: i) no fue presenciada por Donaldo Rafael, ii) “la funcionaria judicial no verificó la constancia de citación del procesado” y iii) fue asistido por un defensor público, quien realizó solicitudes probatorias.
En relación con las citaciones para ese acto procesal, dejó ver que: “el nuevo despacho judicial dirigió citaciones al procesado en su lugar de reclusión —la cárcel de Ternera— para las diligencias programadas. No obstante, se observa que, en varias fechas, no consta en el expediente prueba de que se hubiese efectuado la correspondiente citación, pese a que las audiencias no pudieron celebrarse.
Tal situación se presentó en las siguientes ocasiones: 11 de junio de 2021, 27 de julio de 2021, 23 de noviembre de 2021, 10 de febrero de 2022, 2 de mayo de 2022, 21 de junio de 2022, 11 de agosto de 2022, 4 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2022, 27 de febrero de 2023, 21 de abril de 2023, 26 de agosto de 2023, 6 de octubre de 2023 y 4 de diciembre de 2023”.
Respecto del juicio oral, señaló que no fue hallada la constancia de citación dirigida al procesado para la audiencia programada para el 8 de julio de 2024, calenda en la cual la juez certificó que aquél estaba en libertad y, en atención a la comparecencia del fiscal y el defensor, dio paso a la presentación de la teoría del caso e incorporación de estipulaciones probatorias, para luego suspender ante la inasistencia de los testigos convocados.
Para la sesión de 1 de noviembre de 2024, tampoco fue notificado el acusado, lo que no fue óbice para adelantar la práctica probatoria de cargo. Situación replicada en la vista pública celebrada el día 25 de ese mes y año. El Tribunal igualmente dejó ver que, mediante escrito dirigido al juzgado, Donaldo Rafael solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 3 de diciembre de 2024, con fundamento en que el testigo decretado a instancias de la defensa no podía asistir.
En la fecha prevista, el juzgado instaló la audiencia, con participación del procesado, quien comunicó acerca del nombramiento de un defensor contractual y actualizó sus datos de contacto y ubicación, así “correo electrónico: donaldovelasquezlopez@gmail.com; dirección: Arjona, barrio Las Delicias, sector La Paz; número celular: 314-719-7802”.
Sin embargo, dada la ausencia del profesional en derecho, se reprogramó el juicio oral. En el acto procesal de 24 de enero de 2025, el procesado renunció a su derecho de guardar silencio y rindió declaración. Pero, para el 19 de febrero siguiente, no compareció, lo que no impidió evacuar el testimonio del único testigo de descargo. Verificó el Tribunal que el acusado tampoco asistió el día 28 de ese mes y año, fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión. En la sesión de 7 de marzo de 2025, se anunció sentido de fallo condenatorio e individualización de la pena, sin verificar la citación del procesado.
Hecho esto, convocó en estrados la audiencia de lectura de sentencia para el día 17 siguiente, en la cual participaron, de manera virtual, el fiscal delegado, la representante de víctimas y el defensor contractual, que no interpuso recurso de apelación. Para el Tribunal accionado: “no solo se omitió la citación formal al procesado para la audiencia de lectura de la sentencia (…), sino que tampoco se le comunicó sobre la celebración de la audiencia preparatoria ni de ninguna de las sesiones del juicio oral, particularmente aquellas en las que se practicó la prueba de cargo.
A pesar de que en el expediente constaba una dirección física registrada por el procesado, el despacho judicial no remitió comunicación alguna a dicha residencia que permitiera a DONALDO RAFAEL VELÁSQUEZ LÓPEZ asistir a las audiencias. Esta omisión se prolongó hasta impedirle conocer oportunamente la condena emitida en primera instancia durante la lectura de sentencia (…) (…) La única vez que el procesado estuvo presente sin la debida citación fue por iniciativa propia, no por gestión del juzgado, evidenciando una falla reiterada.
(…) sin que la jueza de conocimiento verificara o exigiera la citación del procesado ni solicitara apoyo a la defensa o a otros intervinientes, pese a ser un procedimiento básico y obligatorio.”. Así, concluyó que se infringió el derecho de defensa material de Donaldo Rafael, máxime que: “el trámite no evidenció una continuidad en las citaciones dirigidas al procesado, por lo que no resulta razonable exigirle un conocimiento inexorable y anticipado de cada una de las diligencias programadas.
No debe perderse de vista que el proceso cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) desde el 17 de junio de 2015 hasta el 11 de marzo de 2021, y posteriormente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad desde el 12 de marzo de 2021 hasta la fecha, escenario en el cual, como se advirtió, se evidenció una notoria afectación en el dinamismo procesal, especialmente en lo atinente al cumplimiento del deber de citar debidamente al procesado”.
Por lo señalado, ordenó la nulidad “extendida a la audiencia preparatoria celebrada el 23 de febrero de 2024”. Como consecuencia de esa declaración, suspendió la ejecutoria de la sentencia, “lo que conduce a reconocer que la acción penal en este caso se encuentra prescrita”, comoquiera que, de acuerdo con los artículos 83 y 86 del Código Penal, y 292 del Código de Procedimiento Penal y en atención a la conducta punible por la cual se procede que: “tiene pena máxima de veinte (20) años, con interrupción del término prescriptivo a la mitad desde la formulación de imputación el 18 de abril de 2015, estableciéndose entonces un plazo máximo de prescripción de diez (10) años.
En consecuencia, la acción penal por el delito imputado prescribió el 18 de abril de 2025 ”. Derivado de tales declaraciones -nulidad y preclusión por prescripción- dispuso compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar “con el objeto de que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudieren haber incurrido los funcionarios y empleados que conocieron del presente trámite, al haberse configurado la prescripción de la acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años”.
Así mismo, dispuso cancelar la orden de captura emitida por el juzgado de primera instancia en aras de evitar la aprehensión del procesado; empero, en caso de que haya sido privado de la libertad, resolvió que “la jueza de primera instancia estará obligada a ordenar su libertad inmediata y sin condiciones, salvo que existan otras órdenes judiciales vigentes que impidan dicha liberación”.
Decisión leída el 1 de julio de 2025, con la participación del representante de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público, la apoderada de víctimas, el defensor contractual y el procesado. Recurrida en reposición por el fiscal en aras de cuestionar lo relacionado con la declaratoria de preclusión, sustentado en que, en atención a la minoría de edad de la víctima, el delito es imprescriptible.
Mediante auto de 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal accionado no repuso su determinación. Finalmente, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2025. Rechazado de plano en proveído de 9 de julio pasado, con fundamento en que no correspondía a una sentencia, sino un auto, por lo que resultaba improcedente el mecanismo propuesto.
Dicho esto, especificó que no procedía recurso alguno contra esa determinación. A partir de lo anterior, lo cierto es que se mantiene dentro del margen de lo razonable. Conclusión a la que se arriba si se tiene en cuenta que la autoridad accionada acudió a lo preceptuado en los artículo 169, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal que regulan las citaciones a las audiencias en el proceso penal, así como a instrumentos internacionales frente al derecho a la defensa material.
Y, en relación con la prescripción declarada, el cómputo del término atiende a la interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al inciso 3 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (CSJ SP16269-2015, 25 nov. 2015, rad. 46325). Análisis a partir del cual es dable descartar el defecto sustantivo alegado.
Por esa misma vía, tampoco se estructura el defecto fáctico, en tanto lo plasmado en la decisión objetada atiende a la realidad procesal de dicho asunto, conforme a las actas, constancias y registros de audio que la integran. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con el auto adoptado en segunda instancia, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales del niño de iniciales K. D. H. C., no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad, con independencia de que se comparta a plenitud la decisión. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
En consecuencia, la intervención del juez constitucional en este asunto no está llamada a prosperar. Resta por señalar que, verificada la sentencia CC SU-016/2024 citada por el accionante en aras de respaldar sus pretensiones en el marco de esta tutela, se constata que se trata de un asunto totalmente disímil al aquí estudiado, dado que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional analizó una providencia que resolvió un recurso de revisión promovido contra el fallo dictado al interior de un proceso de reparación directa y, para resolver el caso, la referida Corporación dispuso la flexibilización probatoria en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario -ejecuciones extrajudiciales o los denominados ‘falsos positivos’ en Colombia-.
No obstante, en este específico caso, como se detallara, el estudio adelantado dejó en evidencia la inexistencia de los defectos sustantivo y fáctico invocados, por lo que, sin soslayar que la víctima corresponde a un niño de 14 años en la actualidad, lo cierto es que la decisión censurada no amerita reparo alguno. Ahora, esta Sala no desconoce que, por mandato constitucional -artículo 44 de la Constitución Política–, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. En atención a ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos «contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos».
Precepto concordante con lo previsto en los cánones 19[footnoteRef:8] y 34[footnoteRef:9] de la Convención sobre los Derechos del Niño -ratificada por Colombia en el año 1991-, que soslaya cualquier forma de abuso perpetrado en esta población, especialmente de tipo sexual y, por tanto, impone a los estados parte adoptar medidas, entre otras, judiciales, para investigar la ocurrencia de hechos relacionados. [8: «Artículo 19. 1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.».] [9: «Artículo 34.
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.».] Es así como, en los eventos en que un niño, niña y adolescente se vea involucrado, presuntamente, en sucesos que impliquen violencia sexual, se espera que la respuesta del Estado sea diligente y oportuna en aras de evitar, además, la lesión de otras prerrogativas superiores, verbigracia integridad, libertad y formación sexual, así como la igualdad, como lo han reconocido numerosos instrumentos y organismos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte Constitucional (CC T-843/2011): «(…) [E] l deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;
(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;
(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima.
Adicionalmente, cuando la víctima es un menor de 18 años, los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva; (ii) minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario;
(iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar a los niños con consideración tendiendo (sic) en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas; (v) permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza; (vi) informar a los niños y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso;
(vii) informar al Ministerio Público para que pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir el principio pro infans como criterio hermenéutico.». [negrilla fuera del texto original]. A partir de ese panorama, en este especifico asunto no resulta plausible ordenar la resolución del asunto como lo pretende el accionante, pues implicaría desconocer que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que no se verificó en este asunto. Por manera que resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Por tanto, lo único que resta en relación con el asunto objetado es verificar la eventual responsabilidad de “ los funcionarios y empleados que conocieron del presente trámite, al haberse configurado la prescripción de la acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, como lo dispuso el Tribunal accionado con la compulsa de copias adoptada.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, en su condición de Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco (Bolívar), en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del niño de iniciales K. D. H. C. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2