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STP12074-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 93228 LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12074-2017 Radicación 93228 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA se adelanta un proceso penal por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000. Denunció el accionante que la investigación e instrucción estuvo a cargo de la entonces Fiscal 79 Seccional de Medellín, quien fue destituida, tras ser encontrada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. Por tal razón, adujo que dicha funcionaria estaba inhabilitada para calificar el mérito del sumario.

Así mismo, señaló que el juzgamiento correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, al que, mediante escrito del 3 de abril de 2017, solicitó la cesación del procedimiento, dada la antijuridicidad de la conducta que se le atribuye. Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, ahora acude ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y solicitó que se ordene al Despacho accionado contestar su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín indicó que el actor ha presentado varias acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, incluidos las críticas planteadas respecto de la Fiscal 79 Seccional de Medellín. Adicionalmente, precisó que por escritos del 3 de abril y 15 de mayo de 2017 el demandante solicitó la cesación del procedimiento seguido en su contra, alegando, primero, que su conducta resulta «antijurídica civil» y, segundo, la imposibilidad de la Fiscalía de demostrar la existencia de los hechos por los que se le juzga.

Sobre el particular, informó que esas pretensiones fueron resueltas de manera desfavorable durante la audiencia preparatoria adelantada el 17 de febrero de 2017, determinación que no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, dio a conocer que durante la audiencia pública de juzgamiento negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa, decisión confirmada el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín. Por lo demás, refirió que en el transcurso de las mencionadas vistas públicas advirtió a las partes que, conforme con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, se pronunciará sobre la solicitud de cesación del procedimiento al finalizar la audiencia pública o, en su defecto, en la decisión que ponga fin el procedimiento.

En consecuencia, pidió que se niegue la protección constitucional pretendida. La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Aclaró que la pretensión del accionante debe examinarse de cara al derecho fundamental al debido proceso y no del derecho de petición, en razón a que se trata de un asunto propio de la actuación penal seguida en su contra.

Así las cosas, advirtió que la vulneración de derechos fundamentales alegada no tuvo lugar, ya que el Despacho accionado comunicó al interesado que la resolución del mencionado pedimento quedaría diferida hasta culminar el trámite. Finalmente, resaltó que por tratarse de un proceso en curso, todas las pretensiones deben absolverse al interior del trámite correspondiente.

LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA impugnó el fallo, sin aludir a las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, es manifiesto, acorde con la contestación ofrecida por el Juzgado accionado, que las criticas propuestas en relación con la Fiscalía 79 Seccional de Medellín ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de un juez constitucional, lo que inhabilita cualquier nuevo examen por parte de esta Corporación. En segundo término, en lo atinente a la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín al no dar respuesta a la petición de cesación del procedimiento presentada por el interesado el 3 de abril de 2017, encuentra la Corte que dicho requerimiento no puede examinarse como un derecho de petición, en razón a que fue presentado en ejercicio del derecho de postulación que le asiste a LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA como acusado dentro del proceso penal que se le adelanta como presunto autor de las conductas de fraude procesal y estafa agravada.

Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

Así lo ha señalado: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Con todo, no puede la Corte pasar por alto el hecho de que la misma petición fue presentada el 16 de enero de 2017, siendo resuelta de manera desfavorable en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 17 de febrero siguiente. Así mismo, es claro que ante las reiterados solicitudes del actor encaminadas a que se decrete la cesación del procedimiento, el Despacho se pronunció categóricamente señalando que su resolución definitiva quedaría aplazada hasta finalizar la audiencia, con lo cual se denota un abuso del derecho por parte del demandante, quien con esta acción pretende desconocer esa determinación, acusando al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín de incurrir en una omisión que, a todas luces, no tuvo lugar.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela instaurada por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7