República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75283 Héctor Ernesto Vanegas Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12074-2014 Radicación n° 75283 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de HÉCTOR ERNESTO VANEGAS SERNA, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Adjunto y Octavo Penal del Circuito, y las Fiscalías Once y Quince Seccionales, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Aduce el apoderado judicial de Héctor Ernesto Vanegas Serna que este fue condenado por el delito de estafa agravada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, en sentencia adiada del 19 de diciembre de 2012, sostuvo el togado que a su agenciado se le vulneró el derecho de defensa comoquiera que nunca se le comunicó la audiencia pública dentro del proceso penal, sólo hasta el momento en el que su defendido se comunicó con este para informarle que había sido retenido por parte de agentes de policía de carreteras quienes a revisar sus documentos le advirtieron que había una condena en su contra, lo cual lo tomó con extrañeza pues pese a que le fue reconocido personería jurídica “jamás se me convocó al juicio y por ende, no pude ejercer el Derecho (sic) de Defensa (sic), negándose con ello el acceso a la administración de justicia (…)”, razones por las cuales acude a este trámite constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. No se advierte la alegada vulneración de garantías, toda vez que el accionante estuvo asistido en todas las etapas del proceso por diferentes defensores, privados y públicos. En relación con el último abogado de confianza designado, el poder le fue conferido con posterioridad a la audiencia de juzgamiento, y si bien la sentencia condenatoria le fue comunicada a la profesional del derecho que previamente lo asistió de oficio, debe tenerse en cuenta que el defensor privado y el accionante mostraron total desinterés durante un lapso de 2 años, esto es, hasta la emisión del fallo, que dicho sea de paso, se sustentó en pruebas que permitían predicar su responsabilidad penal.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con el mismo insistió en que la falta de comunicación al defensor de confianza de la sentencia condenatoria, yerro que fue aceptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto, significó perder la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra del mismo.
Por el contrario, del fallo se enteró a la defensora pública que previamente había representado al demandante, de quien basta observar el expediente para concluir que desconoció los deberes que le correspondían, al punto que no advirtió que su mandato había sido revocado. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida a modo de mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior en orden a demostrar su inocencia, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Lo anterior le era exigible en la medida que tuvo pleno conocimiento que en su contra se adelantaba la investigación que a la postre derivó en su condena, al punto que rindió indagatoria y al interior de la misma, otorgó poder a diversos apoderados de confianza. Sin embargo, la queja constitucional estriba en que la sentencia de condena no le fue comunicada al apoderado que designó con posterioridad a la realización de la audiencia de juzgamiento, tópico sobre el cual se discernirá más adelante. 5.2.
Retomando, de las pruebas allegadas se desprende que el actor conocía de las diligencias en su disfavor y bien pudo comparecer ante las autoridades para averiguar por su estado y propender por sus derechos mediante el ejercicio de la defensa material, verbigracia, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia, omisión esta que no puede intentar enmendar por medio de la tutela. 5.3.
En efecto, el actor no procedió de conformidad y por el contrario, decidió marginarse de la actuación y dejar su suerte en la gestión de su apoderado de confianza, siendo a él a quien correspondía observar una actitud diligente toda vez que era el directo interesado en el asunto, pues no puede descartarse que ante un eventual actuar negligente de parte del profesional del derecho a quien se ha encomendado el mismo, un proceder atento de parte de la persona procesada puede sin lugar a dudas evitar la materialización de situaciones adversas a sus intereses, verbigracia como en el caso particular, mediante la interposición del recurso de alzada. 6.
Ahora bien, según ya se dijo, la censura es soportada principalmente en el hecho que la sentencia de condena no fue comunicada al apoderado de confianza últimamente designado, sino a la defensora pública que representó al quejoso durante la fase de juzgamiento. Si bien ello es cierto, al punto que el despacho correspondiente así lo aceptó, y esa circunstancia en principio podría llevar a considerar una afrenta a los derechos al debido proceso y defensa, una visión global de la actuación conlleva a la conclusión opuesta. 6.1.
En efecto, al togado Carlos Martínez Mantilla le fue conferido poder por el accionante y fue reconocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la celebración de la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo lugar el 2 de noviembre de 2010. Luego, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma, el cual emitió la sentencia de condena el 19 de diciembre de 2012.
Ahora, si bien la parte actora no informa cuando se enteró de la misma ante el requerimiento efectuado por agentes de la Policía de Carreteras, se presume que ello acaeció recientemente y fue lo que motivó la presentación del libelo de tutela. 6.2. Lo anterior es indicativo que el togado permaneció más de 3 años observando una actitud totalmente pasiva, a través de la cual no mostró el menor interés por indagar sobre la actuación que se le había confiado, para lo cual le bastaba acercarse al despacho judicial respectivo, sin que lo hubiere hecho.
Tal proceder, aunado al de su poderdante, evidencia falta de diligencia en el respectivo asunto, pues se reitera, no puede perderse de vista que el actor y su defensor de confianza eran conocedores que el proceso se encontraba en curso y pendiente únicamente de que se dictara la sentencia correspondiente. 6.3. Entonces, aun aceptando en gracia a discusión que el oficio del apoderado fue equivocadamente enviado, que no el del procesado, el cual fue dirigido a la dirección por él suministrada en la indagatoria – Calle 183 No. 36-61, San Antonio, Bogotá- y a la que se le remitieron previamente las demás comunicaciones del proceso, lo cierto es que transcurrió un interregno más que prolongado hasta que aquellos dieron cuenta de la actuación, lo cual denota la indiferencia del actor y su representante judicial para indagar por un negocio que les competía y que sabían se encontraba en trámite, de manera que lo lógico habría sido que la no emisión de la sentencia dentro de un término prudente les hubiese generado extrañeza y el natural impulso de determinar que había pasado con el mismo, lo que sin embargo no acaeció. 6.4.
En otras palabras, si bien se presentó un yerro en cuanto al envío de la citación en lo que dice relación con el abogado del libelista, el mismo no reviste la transcendencia que le quiere atribuir con miras a que se anule la actuación, pues no puede soslayarse el hecho que la comunicación del actor sí fue debidamente enviada, quien entonces pudo apelar directamente, o avisar al profesional del derecho para que hiciera lo propio.
Sin embargo no procedió en ninguna de tales formas y por el contrario, optó por marginarse del mismo, al punto que sólo se vino a enterar de la sentencia casi 2 años después de ser dictada, situación demostrativa de su desdén y desidia. A lo anterior se suma el hecho que el proceso de notificación de la sentencia se surtió en debida forma, mediante la fijación del edicto respectivo, circunstancia esta que apoya la conclusión en torno a la debida actuación de las autoridades, y el descuido de la parte accionante. 7.
Así las cosas, se tiene que el demandante pudo comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal y proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.
De manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 8.
Ahora bien, su actual apoderado censura además la gestión de la abogada que oficiosamente lo representó. Sobre el particular, una vez más la Sala reitera su criterio en cuanto a que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para estimar vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 8.1.
Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, según lo quiere hacer ver el memorialista. Ello por cuanto ha de tenerse en cuenta que la falta de comunicación entre el procesado y su defensa dentro del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de quien ejerce esta última, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.
Como lo ha dicho la Corte en sentencia de casación del 26 de enero de 2005, Rdo. 22383: “Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico…” Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto, verbigracia en la sentencia T- 831 de 2008: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala).
En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera la oportunidad de propender por sus derechos, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 262 Cdno Tribunal � Folio 288 ibídem PAGE 13