CUI: 08001220400020250006602 Tutela de 2ª instancia nº. 146812 DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12073-2025 Radicación n° 146812 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Subsanada la nulidad advertida[footnoteRef:1], procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal con radicación 08001600106220200047415[footnoteRef:2]. [1: Mediante sentencia STP5533-2025, 9 abr. 2025, rad. 144441, esta Sala resolvió “revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela propuesta”.] [2: Vinculados: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía Novena Especializada, ambos de Barranquilla.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del escrito de tutela se tiene que la parte accionante se limita a transcribir la providencia del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, de fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió modificar la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION (sic) DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio, contra el señor DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS y en su lugar se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Ante lo que pretende se deje sin efecto tal determinación del juzgado accionado. Posteriormente, en el escrito de impugnación contra la decisión que rechazó inicialmente esta acción de tutela, manifestó la parte accionante que la providencia de fecha 16 de diciembre de 2024 vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el señor DYLAN DAVID MANJARRÉZ BARROS no contó con el descubrimiento probatorio para su defensa técnica, agrega que “mi apoderado, contaba con un defensor publico (sic) del cual no se le brindo (sic) la información jurídica en relación al proceso que adelanto (sic) el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, con RADICADO: 08-001-60- 01062-2020-00474-15 - IMPUTADO: Señor DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS. - DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO, conforme a los artículos 239, 240 y numeral 10 del art. 341 del C. P.; en concurso con la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (Art. 340 del C. P.).
Ante este evento, este defensor privado recurrió al mecanismo legal subsidiario como medio de defensa de mi cliente por los terminos (sic) y los tiempos que establece la ley; ya que en situaciones extremas el defensor tiene que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador porque debe desarrollar labores similares aunque desde perspectivas diversas”.
(sic) En este sentido, solicitó al juez constitucional amparar el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, dejar sin efecto la decisión del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES (sic) DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA de fecha 16 de diciembre de 2024, manteniendo la medida de aseguramiento en lugar de residencia, dispuesta por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la tutela no es un mecanismo alternativo, adicional o complementario para reabrir un asunto o controvertir una decisión judicial, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que la decisión objetada no adolece de defecto alguno, con fundamento en que el accionante no allegó ningún elemento de juicio que así lo demostrara. Al contrario, consideró que cuenta con una motivación ajustada al ordenamiento jurídico. Distinto es que no se comparta lo resuelto, situación que no habilita la intervención del juez constitucional como aquel lo pretende.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Agregó que el proceso penal objetado “se ha perpetuado en el tiempo, ya que no ha habido una decisión judicial definitiva”, lo que transgrede los derechos de presunción de inocencia y al debido proceso, concretamente a ser juzgado en un plazo razonable. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, no acreditarse un perjuicio irremediable y estimar razonable la decisión objetada.
Postura que no comparte el actor, con fundamento en que debió mantenerse la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y no modificarla por una en establecimiento carcelario. El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla el 16 de diciembre de 2024, comoquiera que fue el que zanjó el debate materia de resguardo.
De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al accionante en su lugar de residencia. Aspecto zanjado por el despacho accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada contra la decisión de primer grado.
De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de modificar la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio que le fue impuesta, por una en establecimiento carcelario. ii) El auto objetado data del 16 de diciembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 19 de febrero siguiente -2 meses después-. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal con efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
Y, vi) contra el auto de segunda instancia adoptado al interior del proceso penal objetado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Se destaca que, en este caso, hay lugar a analizar la razonabilidad de la decisión de segundo grado cuestionada, en tanto lo controvertido atiende a los fines constitucionales para imponer -o no- una medida de aseguramiento al interior de un proceso penal en curso, aspecto que no es uno de aquellos medulares de la causa, cuyo escenario de debate es la actuación en trámite.
En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 08001600106220200047415 adelantado contra DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS y otros, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, en audiencia celebrada el 28 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
Decisión contra la cual la fiscal delegada interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla modificó parcialmente la decisión para, en su lugar, imponer al actor el cumplimiento de la cautela en un establecimiento carcelario de esa ciudad.
En primer lugar el juez de segunda instancia identificó que lo discutido se limitaba a establecer si la medida impuesta era la menos invasiva, vale decir, “lo relativo a la naturaleza de la medida de aseguramiento a imponer, ello tiene que ver con los fines y el carácter suficiente de la medida, habida consideración del peligro a la comunidad que la Fiscalía logró argumentar y demostrar”.
Señaló que el despacho de primer grado dio por probado el peligro para la comunidad, de conformidad con los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, concretamente en lo relacionado con la continuidad de la actividad delictiva del imputado, en el sentido que a futuro podría ser propenso a incurrir en nuevas actividades delictivas, así como por la cantidad, gravedad de los delitos atribuidos y la probable pertenencia a un grupo de delincuencia común. Empero, en atención a la ausencia de antecedentes penales y la situación carcelaria en el país, consideró que la cautela en el domicilio era la llamada a imponer.
No obstante, de cara a la apelación realizada por la fiscalía delegada, el juez de segunda instancia estimó que no es necesario la existencia de antecedentes penales en aras de dar por acreditado el peligro de continuidad en la consumación de las conductas punibles, dado que: “como lo dejó por sentado el funcionario de primera instancia en la decisión recurrida, la medida no puede ser otra que la de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
La naturaleza de los delitos, que implican prolongación de la acción en el tiempo, como lo es el concierto para delinquir, y especialmente por el hecho de que se evidenció que participó de manera directa en la consumación de múltiples hurtos, al punto que a lo menos dejó afectadas cuatro (4) victimas, y en distintos momentos, lo que indican es el evidente peligro a la comunidad.
Y esto es lo que lleva de manera ostensible a la comprobación de la continuidad en la consumación de la actividad delictiva. Pero además, se dio por probado la pertenencia del imputado a una estructura criminal, a una organización criminal. Y todo ello lleva a la conclusión de que la medida ante los fines todos que fueron comprobados, no puede ser otra que la de detención preventiva en centro carcelario.
Y es que siendo que la detención en el domicilio del imputado, será siempre una medida menos restrictiva que la detención en centro carcelario, aplicar en casos como este que aquí es materia de análisis, la medida de detención en el domicilio del imputado, llevaría a este juzgado a aplicar siempre este tipo de medidas, lejos de la realidad del criterio de este servidor, lo que es coherente con la jurisprudencia”.
Indicó que la situación de inseguridad en el país y sus altos índices de criminalidad, en principio, hacían ver al “sistema penal como ineficiente, incapaz de enfrentar los problemas que se le ponen en conocimiento, de tal manera que los fines de las medidas de aseguramiento, resultan inanes ilusorios, dejando a la sociedad a merced de la criminalidad”.
Empero, a partir de lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al peligro para la comunidad y la ponderación con normas que integran el bloque de constitucional (CSJ AP1056-2020, 5 jun. 2020, rad. 57071), puntualizó: “Dada la pluralidad de comportamientos cometidos por el imputado, señor DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS, no es la cárcel, la que lo va a convertir en un experto en la consumación de conductas delictivas, pues ya lo evidenciaba la información con que cuenta la Fiscalía, como fundamento de la inferencia de autoría, tal como lo argumentó la Fiscalía. Coherente con lo anterior, es que resaltamos que uno de los argumentos de la Fiscalía en la sustentación del recurso, según la cual, otros imputados, que forman parte de la misma estructura criminal, pero con menos participación que la evidenciada en el comportamiento de DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS, tienen medida de detención en centro carcelario, sin reparos del defensor, no fue controvertido por este”.
Por lo señalado, modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado -aquí accionante- en su lugar de residencia para, en cambio, disponer su cumplimiento en un centro carcelario. Para tal efecto, por intermedio de miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dispuso su traslado al penal de esa ciudad “Cárcel Distrital del Bosque”, con la salvedad que “ [s] i al momento de materializar la orden (…), no se encontrare en su lugar de domicilio, desde ahora se ordena su captura”.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con el auto adoptado en segunda instancia, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad del auto de segunda instancia cuestionado. Finalmente, respecto de lo esbozado por el libelista en la impugnación, en punto a que el proceso penal adelantado contra su representado se ha dilatado, lo que implica un menoscabo de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la presunción de inocencia, esta Sala no realizará pronunciamiento alguno, dado que ese reproche exclusivamente fue incluido en la alzada y, por tanto, se constituye en un hecho novedoso, ajeno a las autoridades accionadas y vinculadas, así como al Tribunal de primer grado.
Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos, como así lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:6]. [6: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11