CUI.68001220400020250050701 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.146950 JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12072-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146950 Acta No. 158 Bogotá, D. C., once (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ contra la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ manifestó que el 26 de mayo de 2025 presentó derecho de petición dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con el propósito de obtener información clara, precisa y sustancial sobre el estado actual de la queja disciplinaria radicada el 4 de mayo de 2025 en contra del Juez Trece Civil Municipal de la ciudad que cursa bajo el radicado 68001250200020250048200. 2.
La mentada queja se fundamentó en supuestas irregularidades cometidas durante el trámite de ejecución de una garantía mobiliaria relacionada con un bien vinculado a su proceso de reorganización empresarial. Hasta la fecha de radicación de la presente tutela, 17 de junio de 2025, indicó que no ha había recibido respuesta alguna. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sostuvo que JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ presentó queja disciplinaria el 4 de mayo de 2025 contra el titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, en razón de presuntas irregularidades procesales en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001400301320230030100, dentro del cual el quejoso figuraba como parte ejecutada. 4.
En atención a esta solicitud, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, el Despacho 003 de dicha corporación avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación previa bajo el número 68001250200020250048200, y decretó la práctica de pruebas orientadas a verificar la posible configuración de una falta disciplinaria. 5. La Comisión explicó que no recibió la comunicación que, según el accionante, fue presentada el 26 de mayo de 2025, dado que esta no fue radicada ante la Secretaría ni se remitió a través de los canales formales definidos para la recepción de escritos. 6.
Frente al derecho de petición alegado por el accionante, la Comisión precisó que este fue formalmente resuelto mediante Oficio No. 2597 – SVVA del 18 de junio de 2025, dirigido al correo electrónico registrado por el accionante jorgepinilla1@hotmail.com, desde la cuenta institucional memorialesdesp03csdjsant@cndj.gov.co. En dicha comunicación se informó la apertura de la indagación previa, el número de radicado correspondiente y el estado actual de la actuación disciplinaria.
El envío fue exitosamente confirmado a través de la plataforma de mensajería institucional. 7. El Despacho resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la Sentencia T-311 de 2013, las solicitudes que buscan obtener pronunciamientos sobre el fondo de una actuación judicial o disciplinaria no están cobijadas por el régimen general del derecho de petición, por tratarse de asuntos sometidos a reglas procesales específicas.
En este sentido, los funcionarios judiciales no tienen la obligación de responder dichas solicitudes conforme al trámite previsto para las peticiones administrativas, sino que deben actuar conforme al debido proceso y a las reglas del procedimiento correspondiente. 8. La Comisión concluyó que la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición autónomo, sino una actuación procesal que debe tramitarse conforme a las reglas propias del procedimiento disciplinario.
Por tanto, al haber dado respuesta formal, clara y oportuna mediante el oficio ya mencionado, y al no encontrarse configurada ninguna omisión sustancial ni vulneración a sus derechos fundamentales, solicitó que se deniegue el amparo constitucional solicitado. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recordó que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, concebido para proteger derechos fundamentales cuando no existen otros medios de defensa judicial o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin que esté llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por el legislador. 10.
El Tribunal sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional, las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales pueden tener dos naturalezas distintas: (i) aquellas que se relacionan con actuaciones jurisdiccionales y deben tramitarse bajo las reglas del proceso, y (ii) aquellas de contenido administrativo que sí deben responderse bajo los lineamientos de la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición. En ese marco, se advirtió que la omisión de una autoridad judicial en resolver peticiones de naturaleza administrativa puede configurar una vulneración del derecho de petición, mientras que la falta de respuesta a solicitudes procesales no tramitadas conforme al procedimiento legal no da lugar per se a dicho desconocimiento. 11.
La Sala a quo concluyó que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, toda vez que el 4 de mayo de 2025 PINILLA FLÓREZ presentó una queja disciplinaria contra el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga, respecto de la cual el 26 de mayo se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación previa mediante radicado 68001250200020250048200, con práctica de pruebas. 12.
No obstante, encontró el fallador de primera instancia que la Comisión no recibió ni radicó formalmente la supuesta petición enviada el 26 de mayo, ni se utilizó el canal oficial para ello. Aun así, el 18 de junio se le remitió a la dirección electrónica jorgepinilla1@hotmail.com el Oficio No. 2597-SVVA, informando la apertura de la indagación y su estado actual, con constancia de entrega electrónica. 13.
En atención a lo anterior, el Tribunal de Bucaramanga destacó que el accionante no acreditó la efectiva radicación de la solicitud que supuestamente formuló, lo cual impide constatar la existencia de una obligación constitucional de respuesta por parte de la autoridad disciplinaria. Citó en respaldo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-997 de 2005 y T-239 de 2011, según las cuales corresponde al accionante demostrar la presentación de la petición, y si no hay prueba de ello, no puede imputarse una omisión a la entidad accionada. 14.
Asimismo, se recordó que el juez de tutela no puede proferir órdenes con base en presuntas negativas u omisiones inexistentes, pues únicamente puede intervenir cuando se verifica materialmente la existencia de una actuación u omisión que vulnere un derecho fundamental. Añadió que cuando una persona acude directamente a la tutela sin haber formulado previamente la solicitud ante la entidad competente se parte de un supuesto infundado de negativa, lo cual es jurídicamente inadecuado. 15.
Finalmente, la Sala consideró que la solicitud presentada por Pinilla Flórez buscaba únicamente conocer el estado de la indagación disciplinaria, lo cual no constituye una petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino una actuación dentro del proceso disciplinario ya radicado, que debe tramitarse conforme a las reglas del mismo. Dado que el accionante fue notificado formalmente desde el 8 de junio sobre la apertura de la actuación y su estado, no se configura una vulneración del derecho fundamental invocado.
Por tanto, se negó el amparo solicitado, con fundamento en que las actuaciones surtidas por la Comisión Seccional se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales aplicables. LA IMPUGNACIÓN 16. El accionante aseguró haber enviado la mencionada solicitud de información y, para ello, adjuntó copia del envío de dicha comunicación, en la cual se observa que se envió desde el correo jorgepinilla1@hotmail.com al correo ssdcsbu@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales superiores de distrito judicial. 18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 20.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 21. En el presente caso, el accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto la autoridad accionada no había emitido respuesta a la solicitud de información enviada por el accionante el día 26 de mayo de 2025 sobre el estado procesal de la queja disciplinaria radicada bajo el número 68001250200020250048200.
Sin embargo, advierte este colegiado la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada envió respuesta a la solicitud del accionante el día 18 de junio de 2025. 22. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.
T-481 de 2016). 23. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf.
CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19). 24. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el 18 de junio de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió la solicitud de información del accionante atinente a conocer el estado actual del proceso disciplinario seguido contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga bajo el número de radicación 68001250200020250048200. 25.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien al momento en que se interpuso la acción constitucional la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no había dado respuesta a la solicitud de información, el 18 de junio de 2025 la entidad accionada envió respuesta al accionante con la información requerida. En ese orden, la Sala advierte que la autoridad accionada cumplió con lo pretendido antes de que se profiriera fallo de primera instancia, de manera que no resulta necesaria la intervención del juez constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado. 26.
La Sala precisa que el Tribunal a quo erró en su valoración jurídica al no valorar el envío de respuesta el 18 de junio de 2025 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander frente a la solicitud de información erigida por el accionante el 26 de mayo de 2025, pues, de tener en cuenta dicha respuesta, hubiese evidenciado la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y no hubiera resuelto la negativa del amparo, toda vez que esta implica un examen de fondo de la pretensión y, en la medida en que esta ya se encuentra satisfecha, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse.
En tales condiciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia, que denegó la tutela, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro la acción de tutela por JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ. 3. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12072-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146950 Acta No. 158 Bogotá, D. C., once (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ contra la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.