República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75257 Rosalba Espitia Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12072-2014 Radicación n° 75257 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por XXX, contra el fallo de fecha 23 de julio de 2014 proferido por la Sala “Constitucional Ad Hoc” del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual no tuteló el derecho fundamental de petición que invocara respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifiesta la accionante que el día 10 de abril de 2014, elevó derecho de petición al Ministerio de Vivienda y Desarrollo. Indica que es desplazada por la violencia y tiene una hija menor llamada XXX, así mismo narra que está aspirando a una vivienda que el Gobierno Nacional ha repartido a la población desplazada y a las demás víctimas del conflicto armado.
Sustenta la tutelante que no fue posible de que el Fondo de Vivienda Municipal de la Alcaldía de Montería le recibiera su solicitud, como tampoco la Gobernación de Córdoba. Sostiene que el Fondo de Vivienda y Desarrollo no le dio respuesta a la solicitud que elevara, donde pide el otorgamiento de una vivienda a la que los desplazados en Colombia tienen derecho, indica que como desplazada está suscrita al RUV y de acuerdo al artículo 148 del 2011 (sic) y demás decretos concordantes, como desplazada debe tener una vivienda digna, además de ser madre soltera y no contar con los recursos económicos para adquirirla.
(..) Solicita se proteja su derecho fundamental de petición y a la vez se ordene a el Ministerio de Vivienda incluirla en el programa de vivienda gratis como desplazada y darle una respuesta de fondo a su petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no tuteló el derecho invocado, bajo los siguientes argumentos: 1. El Ministerio accionado acreditó que emitió respuesta a la petición de la demandante mediante oficio No. 2014EE0034077 del 29 de abril de los corrientes, el cual se dirigió a la dirección consignada por aquélla en la solicitud. 2.
Sin embargo, la empresa de correos lo devolvió al no encontrar la dirección en cuestión, motivo por el cual procedió a notificar la respuesta mediante aviso el 6 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. En consecuencia, consideró que el accionado no ha vulnerado el derecho alegado, y por el contrario, que la libelista fue negligente al no indagar por la suerte de su pedimento, pues si así lo hubiera hecho, habría podido corregir la dirección de notificaciones o bien, indicar otra. 4.
Sin embargo y como quiera que la pretensión de la quejosa es conocer la respuesta dada por el Ministerio, dispuso que por secretaría se le suministre copia de la misma, a su costa, la cual igualmente puede solicitar ante aquel, su call center, vía fax o en la página web correspondiente.
3. LA IMPUGNACION XXX impugnó el fallo, indicando sin embargo que recibió a satisfacción la copia de la contestación suministrada por el Ministerio. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
De entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que no hay lugar a la pretensión de la actora puesto que efectivamente y según adujo el a quo, emerge con claridad que el accionado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No. 2014EE0034077 del 29 de abril de los cursantes, dio respuesta de fondo a su solicitud, en el cual se le indicó que consultado su número de cédula en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda, se obtuvo como resultado que no existen postulaciones de su hogar en las convocatorias de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada, efectuadas en los años 2004 y 2007 por el Fondo Nacional de Vivienda.
Por lo demás, explicó de forma genérica a la peticionaria la actual política de vivienda gratuita. 3.3. La anterior respuesta fue devuelta por la empresa de correos 472 al no encontrar la dirección aportada por la demandante, motivo por el cual fue notificada mediante aviso. Con todo y en virtud de lo dispuesto por el a quo, al momento de su notificación a la accionante le fue entregada copia de la contestación, y pese a ello, manifestó apelar el fallo. 3.4.
De allí que no se advierte vulnerado el derecho de petición, pues la autoridad demandada atendió su misiva de manera debida y oportuna, y si bien inicialmente la respuesta no pudo entregársele, a la postre la misma accionante dio cuenta de que le fue puesta en su conocimiento. De lo anterior se desprende que su inconformidad radica en el contenido de la contestación y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre dicho derecho, entendido como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la respuesta no haya consultado con sus intereses, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.
La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 8