Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146933 CUI: 11001020500020250094301 Edgar García Acosta Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250094301 Radicación n.° 146933 STP12071-2025 (Aprobado acta n.º192) Bogotá, DC., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Edgar García Acosta contra la decisión de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, interpuesta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con la decisión de segunda instancia del 28 de febrero de 2025.
En síntesis, el accionante sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y se desconoció lo decidido por la Sala homóloga Laboral en la sentencia SL1605 de 2022, rad. 86752 en la que se ordenó su reintegro a Alpina Productos Alimenticios S.A. sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social desde que quedó cesante hasta que retornara a su sitio de labores.
II.
HECHOS 1.- Edgar García Acosta promovió proceso ejecutivo (radicado 110013105007-2023-00300-00) contra Alpina Productos Alimenticios S.A. con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo con ocasión del proceso ordinario laboral (radicado 11001310500720170076201) que culminó con sentencia SL1605-2022, rad. 86752, del 26 de abril de 2022 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En dicha decisión se dispuso “ordenar el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo solución de continuidad, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.”. 2.- Así, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante por los conceptos por él solicitados. 3.- Apelada la decisión por la empresa demandada, el 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la providencia en el sentido de librar el mandamiento ejecutivo a favor del demandante.
En concreto dispuso “Ordenar el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo solución de continuidad, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.
Aclarándose en este punto, deberá tenerse en cuenta la suma cancelada por la sociedad ejecutada y que asciende a $101.573.833.75, conforme lo anunció el propio ejecutante (página 4, archivo 01, carpeta proceso ejecutivo).”. 4.- El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 7º declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la empresa demandada y siguió adelante con la ejecución por valor de $29.169.736.
La decisión fue apelada por ambas partes. 5.- A través de providencia del 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal modificó el auto apelado y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $9.390.943. El demandante solicitó la aclaración, corrección y adición de dicha decisión, requerimiento que fue negado mediante auto del 25 de abril de 2025.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Edgar García Acosta interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tras considerar que en el auto del 28 de febrero de 2025 desconoció los derechos reconocidos “en mi reintegro sin solución de continuidad del vínculo contractual”. Precisó que, al resolver la apelación del mandamiento ejecutivo, el Tribunal “se inmiscuyó en la sentencia de casación” y acudió a lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo “desconociendo que nos encontramos frente a la ejecución de una sentencia”.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones del 12 de diciembre de 2024 y del 28 de febrero de 2025. 7.- El 20 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual indicó, entre otras cosas, lo siguiente: 7.1.- Refirió que, en la decisión del 28 de febrero de 2025 el Tribunal “abordó el caso concreto y determinó que la remuneración de Édgar García Acosta estaba compuesta por un salario fijo y uno variable; sin embargo, al no existir en el expediente prueba adicional que acreditara la forma en que se causaba y pagaba el rubro «Cumplimiento Presupuestal» antes de la terminación del contrato, y conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, se entendía que durante el periodo sin prestación efectiva del servicio -por disposición del empleador- el trabajador solo tenía derecho a percibir el salario fijo.”. 7.2.- Adicionalmente, la Sala indicó que el Tribunal incluyó los montos correspondientes al “Mínimo Variable sin Prestación del Servicio” en la liquidación definitiva ante la ausencia de controversia al respecto por parte de la empresa demandada “junto con salarios, prestaciones sociales, vacaciones y costas procesales, conforme a los cálculos realizados con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura.”.
En relación con los factores extralegales, el Tribunal encontró acreditados los reconocidos “en el laudo arbitral de 11 de abril de 2018, aplicable a los afiliados del sindicato UTA []”, y en cuanto a las cesantías e intereses causados en 2022, dichos conceptos fueron calculados hasta la fecha en la que fue reintegrado el demandante en vista de que la empresa ejecutada no aportó prueba ni constancia de habérselos pagado. 7.3.- De esta forma, para la Sala de Casación Laboral “la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la mismas se compartan o no.”. 8.- Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó y señaló, en términos similares a los del escrito de tutela, que la decisión atacada aplicó indebidamente el artículo 140 del CST y desconoció la sentencia SL1605-2022.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto alguno en el auto del 28 de febrero de 2025 mediante la cual modificó el de primera instancia del 12 de diciembre de 2024 en relación con el monto por el cual debe seguirse adelante la ejecución en favor de Edgar García Acosta, siendo ejecutada Alpina S.A. o si, por el contrario, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la decisión atacada no se advierte arbitraria ni caprichosa. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión que ahora se ataca mediante la acción de tutela no procedía recurso alguno; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 28 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 7 de mayo siguiente;
(iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento normativo aplicado en la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante.
Caso concreto. 16.- El accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que en la decisión atacada se haya acudido al artículo 140 del CST para determinar el monto por el cual se siguió adelante con la ejecución en contra de Alpina S.A., lo cual, a su juicio, desconoce la sentencia de casación con la que se puso fin al proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa indicada, y que, a su vez, dio origen al proceso ejecutivo que aquí se analiza. 17.- Al respecto, la Sala observa que en el auto cuestionado el Tribunal se refirió en extenso a la decisión apelada, proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los recursos de apelación interpuestos en contra de la misma por ambas partes. 18.- Precisó que el título base de la ejecución que se adelanta es la sentencia de casación SL 1605-2022 proferida el 26 de abril de 2022 modificada con auto del 14 de septiembre del mismo año por la Sala homóloga Laboral.
Así mismo, refirió en extenso las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se libró mandamiento de pago. 19.- Luego, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver eran, por un lado, establecer el monto que Alpina S.A. le adeuda al accionante verificando si aquella reconoció el monto del salario que este devengaba previo a la terminación de su contrato de trabajo; y, de otra parte, si es procedente declarar probada la excepción de compensación propuesta por la empresa demandada, en relación con los pagos realizados de manera posterior al reintegro del actor. 20.- Para dar solución a dicho problema, el Tribunal indicó que no había discusión respecto del “monto del salario devengado por el ejecutante previo al despido y el porcentaje en que se incrementó su salario para las anualidades del 2016 a 2022, con ocasión a que el señor EDGAR GARCÍA ACOSTA pertenece al sindicato “UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS - UTA”.”.
Así, la discusión consiste en que el accionante afirma que adicional a su salario, recibía un salario variable mensualmente bajo el concepto de “cumplimiento presupuestal”, mientras que la empresa demandada señala que, además del salario fijo, cancelaba uno variable denominado “mínimo variable sin prestación del servicio”. Al respecto, el Tribunal indicó que [] se debe partir con precisar, dentro del material probatorio aportado por la parte ejecutante, no allego prueba alguna tendiente a acreditar el salario variable reconocido previo a la terminación del contrato de trabajo. [] ALPINA allegó lo devengado por el ejecutante en el año 2015 y hasta septiembre de 2016, producto del cual, se pudo establecer que en efecto, al señor EDGAR GARCÍA ACOSTA se le canceló adicional a su salario fijo mensual, el rubro denominado “CUMPLIMIENTO PRESUPUESTAL” durante dicha anualidad así […] Con base en lo anterior, entiende la sala, la remuneración del ejecutante está compuesta por una remuneración fija y otra variable, por cuanto dentro del expediente digital, no obra prueba distinta a la ya referida en aras de poder establecer la manera en que se le realizaba el reconocimiento y pago del rubro indicado al señor EDGAR GARCÍA ACOSTA previo a la terminación de su contrato de trabajo.
Bajo ese horizonte, en aras de dar solución al problema jurídico planteado, pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 140 del CST el cual señala: “SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.” En ese orden, como el ejecutante no probó como era su deber, de que dependía la cuantificación del rubo “CUMPLIMIENTO PRESUPUESTAL”, esta sala no puede entender como lo aduce la parte ejecutante en su recurso de apelación, que el señor EDGAR GARCÍA ACOSTA devengaba en cada mes la suma de $637.541 como contraprestación de su servicio, []. [] En consecuencia, como no se probó como era la causación del rubro “CUMPLIMIENTO PRESUPUESTAL”, no puede esta Sala entrar a promediar lo devengado por el ejecutante cuando no medio una prestación del servicio desde la fecha de terminación del contrato hasta el reintegro, por lo que en los precisos términos del artículo 140 del CST, se presume una prestación del servicio lo que le da derecho al ejecutante a devengar su salario fijo pactado, más no (no se señaló) el salario variable hoy pretendido.
Ahora, como la parte ejecutada dentro de la sustentación tanto de las excepciones propuestas, como del recurso de apelación interpuesto no se opuso al valor que motu proprio reconoció como “MÍNIMO VARIABLE SIN PRESTACIÓN DEL SERVICIO” en cuantía para el año 2016 de $ 47.064 y del 2017 al 2022 por valor de $49.591, esta Corporación tendrá en cuenta dicho valor para realizar la liquidación correspondiente, en aras de poder establecer si ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. adeuda valor alguno al ejecutante señor EDGAR GARCÍA ACOSTA.
(sic). (Negrilla fuera del texto original). 21.- Luego de ello, el Tribunal también aclaró que como factores extralegales solo se encuentran acreditados los reconocidos en el laudo arbitral del 11 de abril de 2018 en relación con la prima extralegal de vacaciones y de navidad. Y sobre las cesantías y los intereses a las mismas, precisó que Ahora, como quiera que la parte ejecutada adujo dentro de la sustentación de sus excepciones que: “Las cesantías y los intereses a las cesantías que causo el señor Garcia durante el año 2022 fueron cancelados finalmente en el año 2023, por lo tanto, dichas sumas no se tuvieron en cuenta para efectos de calcular el pago de la condena.”.
No se aportó prueba de ello, como tampoco de su eventual consignación al fondo de cesantías al cual se encuentre afiliado el ejecutante, razón por la cual esta sala calculará todos los rubros antes referidos hasta el día 12 de junio de 2022, es decir, al día anterior a la fecha en que se concretó el reintegro del ejecutante. [] Así las cosas, realizadas las operaciones pertinentes, se concluye, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. adeuda al ejecutante la suma de $9.390.943,63, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la providencia objeto de estudio en este sentido.
(sic). 22.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado, y valoró las pruebas allegadas al proceso por ambas partes con el fin de determinar el monto que le adeuda la empresa demandada al actor. 23.- Lo anterior, pues, por un lado, no se advierte que la decisión atacada haya desconocido la sentencia de casación tal como lo afirma el accionante, pues mediante la referida decisión se emitió sentencia de instancia en el marco del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra Alpina S.A. por el despido sin justa causa cuando contaba con fuero sindical.
De ahí que la Sala homóloga ordenó su reintegro sin solución de continuidad, todo lo cual fue tenido en cuenta por el Tribunal en el auto del 28 de febrero de 2025. 24.- Y, por otra parte, en relación con el reproche del actor por la aplicación del artículo 140 del CST, ello no se advierte equivocado pues el Tribunal no encontró probado por parte del actor cómo era reconocido el rubro denominado “cumplimiento presupuestal” en relación con el tiempo en el que estuvo desvinculado de la empresa demandada, por lo que era viable acudir a la norma en comento.
Al respecto, sobre el alcance de dicho artículo, la Sala de Casación Laboral ha indicado que [] lo que corresponde en esta sede es fijar el alcance de la expresión «disposición», y para ello, la Sala precisa que la potestad que contiene el canon, sin duda, es el reconocimiento del poder subordinante que ostenta el patrono a la luz del artículo 23 ibidem, mismo por virtud del cual puede impartir ordenes al trabajador; fijar las condiciones en que se ha de desarrollar la actividad contratada, y exigir el cumplimiento de un horario, entre otras cosas. [] Por lo demás, al remitirse a los términos en que está redactado el artículo [140 del CST], la Sala observa que la potestad con la que cuenta el patrono de disponer que el trabajador no preste el servicio, no está supeditada a una circunstancia particular; tampoco podría sostenerse que la estructura gramatical luce confusa; por el contrario, una lectura desprevenida del precepto permite entender, sin más, que hay lugar al pago del salario, aun sin la prestación del servicio, por culpa del empleador o porque así lo ha dispuesto y, recuérdese que, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Adicionalmente, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». (SL2475-2023, Radicación n.° 95167, 23 de agosto de 2023). (Negrilla fuera del texto original). 25.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento el análisis de las pruebas que efectivamente fueron aportadas al proceso.
Así, no es dable concluir que con ella se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 26.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso.
En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 27.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por el accionante. Por el contrario, el Tribunal fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que el accionante no probó como le era exigible la forma y el monto en el que se pagó el concepto de “cumplimiento presupuestal” por lo que para el cálculo en relación con las fechas entre las que le fue terminado el contrato de trabajo y fue reintegrado por orden judicial, era dable acudir al artículo 140 del CST para presumir la prestación del servicio, lo cual genera que devengue el salario fijo que tenía pactado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21