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STP12071-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2321 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75161 AURELIANO ARTEAGA CHAVEZ, DIEGO QUINTERO BAUTISTA y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12071-2014 Radicación No. 75161 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá. D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ELÍAS BARRERA LÓPEZ (o López Barrera, según el escrito de tutela), contra el fallo proferido el 17 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que el impugnante y JOSÉ EMIRO MARTÍNEZ ARROYO, DIEGO QUINTERO BAUTISTA, TEOBALDO HERNÁNDEZ LOZANO, AURELIANO ARTEAGA CHÁVEZ, LUIS RODRÍGUEZ APARICIO Y ROBERTO NAVARRO ROMERO, impetraron en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Se quejan los demandantes por la falta de respuesta del juzgado accionado en relación con varias peticiones de permiso administrativo de hasta 72 horas que hace un tiempo presentaran, la cuales relacionaron así: · El 17 de octubre de 2013 y 14 de enero de 2014, se elevaron dos solicitudes en favor del señor Martínez Arroyo. · El 17 de enero de 2014 se formuló petición en beneficio del señor López Barrera, mientras que el 17 de febrero siguiente ocurrió lo propio en nombre de los señores Hernández Lozano y Navarro Romero. · El 17 de enero de 2014 se radicaron en favor del señor Quintero Bautista un permiso de 72 horas y una redención de pena. · Por su parte, las peticiones de los señores Chávez Arteaga y Rodríguez Aparicio se enviaron el 20 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente. 2.

Por lo anterior y bajo el argumento de que algunas de las solicitudes incoadas, se presentaron hace más de 6 meses, los actores deprecan de la Sala el amparo de los derechos invocados, a fin de que el estrado (sic) accionado se pronuncie sobre las mismas. EL FALLO IMPUGNADO Respecto de las situaciones descritas por Diego Quintero Bautista, Aureliano Arteaga Chávez, Luis Augusto Rodríguez Aparicio, Teobaldo Hernández Lozano, José Emiro Martínez Arroyo y Pedro Elías López Barrera la Sala Penal del Tribunal accionado, declaró la existencia de un hecho superado debido a que todas las solicitudes de permiso de hasta 72 horas, y los recursos formulados contra las providencias que negaron el pedimento, fueron resueltos por los juzgados accionados.

En lo que atañe a las peticiones radicadas por Roberto Navarro Romero ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, concluyó que si bien, a la fecha, no habían sido resueltas, la acción era igualmente improcedente porque la tardanza obedece a que ese Despacho recibió el expediente por competencia el 3 de junio de 2014 y adicionalmente, a la alta carga laboral.

LA IMPUGNACIÓN El 23 de julio del presente año, Pedro Elías Barrera López impugnó la anterior decisión, solicitando lo siguiente: (…) ordene al Juez de Ejecución de Penas, el cual vigila mi proceso que antes de pronunciarse sobre mi beneficio de libertad parcial permiso de 72 horas, ordene al area juridica (sic) del establecimiento de San Gil que emita una explicación coherente, sin incurrir en omición (sic) sobre mis certificados de cómputo de estudio y trabajo del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2011, el cual hacido (sic) protegido por vía de Tutela y donde se me ha notificado que ya reposaban en mi cartilla bibliográfica y que hasta el momento es incierta y el Juez que vigila mi proceso es garante de no permitir que no exista (sic) vulneración dentro de mi unidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Pese a existir pluralidad de accionantes, únicamente Pedro Elías Barrera López impugnó la decisión, solicitando que se ordene al área jurídica del establecimiento carcelario de San Gil que emita una explicación coherente respecto de los certificados de cómputo por estudio y trabajo, durante el lapso comprendido entre julio y diciembre de 2011.

Por lo anterior, la Sala limitará el estudio de la impugnación a ese específico motivo de inconformidad. 2. Revisado el plenario se observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, mediante auto de 15 de julio de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, determinación que fue notificada personalmente el 17 del mismo mes y año. En cuanto al alegato del recurrente, expuso: Tal como se advierte por el mismo sentenciado su inconformidad radica en que en el auto recurrido no se tuvieron en cuenta las planillas de cómputo del periodo de Diciembre de 2012 a Septiembre de 2013, allegadas al despacho desde Octubre de 2013.

Así como tampoco el tiempo de redención de Julio a Septiembre de 2011, el cual no obra en el expediente por un error de la oficina jurídica del EPMS de Cúcuta. Ahora, no obstante lo señalado por el despacho para la negación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, y una vez revisada la documentación obrante en el diligenciamiento al momento de tomar la decisión, se observa que en parte le asiste razón al condenado, con relación a las planillas de cómputo del periodo de Diciembre de 2012 a Septiembre de 2013, allegadas al despacho desde Octubre de 2013, las cuales fueron reconocidas por este estrado en auto del 25/02/2014.

Ahora solo hasta el día 4/03/2014 la oficina jurídica del EPMS de San Gil, allegó las planillas de cómputo del antes indicado del periodo comprendido entre Enero de 2012 a Noviembre de 2012 y de Octubre de 2013 a Enero de 2014, las cuales por obvias razones no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión objeto de impugnación, por cuanto fueron allegadas posteriormente al diligenciamiento.

Planillas que se encuentran pendientes de ser analizadas para su reconocimiento por este despacho. De otra parte, con relación al tiempo de redención de pena entre Julio y Septiembre de 2011, nada obra en el interior del expediente que certifique dicho periodo, ni tampoco fue soportado por el penado al momento de sustentar la impugnación interpuesta, los motivos por los cuales no hay reconocimiento de ese tiempo.

Razón por la cual, frente a la negativa del reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, es observado que no se trató propiamente de un error o desatención del Juzgado, sino más bien de la falta de aporte de los documentos que acreditaran la realización de actividades de redención de pena por parte del sentenciado durante toda su reclusión. Por lo tanto el juzgado, muy a pesar de haber sido aportados posteriormente los documentos antes relacionados, se estará a lo resuelto en la decisión atacada, pues como se dijo la negativa obedeció a la insatisfacción para tal fecha del requisito relativo al numeral 4 del inciso 3 del artículo 1 del Decreto 2321 de 1998. –Resalta la Sala- Conclúyase que lo expuesto por el recurrente fue debidamente analizado por la autoridad accionada, cuya negativa estuvo sustentada en la carencia de los elementos fácticos que apoyaban su pretensión. Bajo esa circunstancia, la Sala evidencia la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Por esa razón, se confirmará el fallo de primera instancia. 3. Finalmente, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es posible que la Sala acceda a la pretensión del actor en el sentido de solicitar al establecimiento carcelario la certificación, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para canalizar ese tipo de peticiones, porque es el interesado quien debe hacer la solicitud ante la autoridad correspondiente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 61 � Fl. 73 � Fl. 38-39 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 10