Tutela de segunda instancia Radicado n.o 146872 CUI: 05001220400020250067301 Juan Esteban Pineda Londoño MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020250067301 Radicación n.° 146872 STP12070-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Juan Esteban Pineda Londoño contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
En síntesis, en términos similares a los del escrito de tutela, en la impugnación el actor reprocha que la sentencia condenatoria que se emitió en su contra revocó la detención domiciliaria de la que gozaba, ordenando reclusión inmediata de forma intramural, a pesar de que «no se encontraba en firme», hasta tanto no se surta el recurso de apelación. Agrega que la decisión adoptada no se justificó debidamente, en tanto el «juzgado accionado debió motivar la necesidad de la detención intramural» pero no lo hizo.
II.
HECHOS 1.- En contra de Juan Esteban Pineda Londoño se adelantó el proceso penal de radicado n.° 110016099144202310508, por el delito de concierto para delinquir agravado. En este, el 26 de marzo del 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín realizó la audiencia de aprobación del preacuerdo, en la que condenó al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Asimismo, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le había sido impuesta y dispuso su traslado a un centro de reclusión. 2.- Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolverse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Juan Esteban Pineda Londoño, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al considerar que, con la orden de revocar su detención domiciliaria para que fuera privado de la libertad de forma intramural, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad. 3.1.- Manifestó que al no estar en firme la decisión condenatoria que se emitió en su contra, debió mantenerse la privación de la libertad domiciliaria que tenía, hasta que se resolviera el recurso de apelación que interpuso frente al fallo condenatorio.
No obstante, el 5 de mayo de 2025 fue trasladado de su domicilio a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista, vulnerando sus derechos fundamentales. 3.2.- Resalta que en su caso se dio aplicación al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] cuando no le aplica, toda vez que, este obedece a las condiciones de quienes comparecen al proceso penal en libertad, pero en su caso siempre ha estado recluido en su domicilio.
Así las cosas, estima que, al estar privado de la libertad en su casa, la decisión condenatoria no tenía que revocarle dicha medida para imponerle una reclusión intramural. [2: «ARTÍCULO 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».] 3.3.- Asimismo, señala que la decisión censurada no tiene « las motivaciones mínimas de necesidad de la procedencia de tan lesiva medida de sus derechos, tal como lo dejo sentado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024», pues en su criterio debió estudiarse que es responsable de sus abuelos, «quienes tienen en la actualidad (79) y (74) años respectivamente, (…) [y están] desprotegidos y en un estado total de abandono» debido a su ausencia. 3.4.- Por lo anterior, solicita: (…) Segundo: Se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, LIBERTAD (…) Tercero: Como consecuencia, se ordene al JUZGADO (2) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC”, dejar sin efectos, la orden de encarcelamiento del día 23 de abril de 2025 por medio de la cual, el Juzgado (2) Penal del Circuito Especializado de Medellín, ordeno el traslado y/o cambio de Centro de Reclusión de su domicilio a la Cárcel y Penitenciaria de Medina Seguridad de Bello “Bellavista” (…) Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el traslado inmediato (…) a su domicilio (…) Para que continúe en detención domiciliaria; hasta tanto, este mismo Honorable Tribunal Superior de Medellín desate el Recurso de Apelación (…) 4.- El 19 de junio de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de amparo.
Señaló que la « decisión [de privación de la libertad intramural] fue debidamente motivada desde la necesidad, gravedad de la conducta y la ejecución de la sanción ante expresa prohibición legal para la concesión de subrogados penales; actuación que por demás se encuentra ajustada a derecho y revestida del principio de legalidad». 5.- A través de apoderado, Juan Esteban Pineda Londoño impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda respecto a que el juzgado accionado revocó la detención domiciliaria que le había sido asignada, ordenando su reclusión intramural sin motivación suficiente.
En específico señaló que, «el juzgado accionado debió motivar la necesidad de la detención intramural; no debiéndose limitar está a la negación de subrogados, sino que debe considerar otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado por la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia [SU-220-2024] », pero no lo hizo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para estudiar si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial sobre el estándar mínimo de motivación de la privación de la libertad, establecido en la Sentencia SU-220 de 2024.
Esto, porque la autoridad accionada al momento de dictar el fallo condenatorio revocó la detención domiciliaria de Juan Esteban Pineda Londoño y ordenó el traslado inmediato del procesado a un centro de reclusión, pese a que el fallo no se encuentra en firme porque se está surtiendo el recurso de apelación. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, rad. 140866;
STP12178-2024, 12 sep. 2024, rad. 139724; STP178-2024, 11 ene. 2024, rad. 134798). 11.- En este caso, Juan Esteban Pineda Londoño, acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, respecto de la revocatoria de la detención domiciliaria que le había sido otorgada, y como resultado, el traslado que se le hizo a un centro de reclusión. En su criterio, como la condena no está en firme toda vez que está pendiente por resolverse el recurso de apelación, no había lugar a la restricción de su libertad de forma intramural, además, considera que esta no fue motivada conforme a los parámetros constitucionales establecidos en la decisión SU-220 de 2024. 12.- Lo primero que la Sala debe indicar es que, si bien el actor reclama la aplicación de la decisión SU-220 de 2024, el precedente fijado en esa sentencia no es aplicable a su caso.
En dicho fallo, la Corte Constitucional indicó que las reglas contenidas allí respecto a la motivación de la orden de captura, «aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento ». Así, como la libertad del actor estaba restringida desde las audiencias preliminares en virtud de la detención domiciliaria, no es posible aplicar la jurisprudencia solicitada. 13.- Al observar los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria en la que también se ordenó revocarle la medida de detención domiciliaria y trasladarlo a un centro de reclusión. Dicho recurso se encuentra en trámite desde el 28 de abril de 2025 que fue repartido.
En ese orden, se encuentra insatisfecho el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de primera instancia que aquí se controvierte aún no se ha resuelto. 14.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. 15.1.- Sí bien el accionante menciona que tiene a su cargo a sus abuelos que son adultos mayores y se adjuntó una declaración de estos en la que se señala que Juan Esteban Pineda Londoño «labora como mensajero por medio de su celular» y los acompaña a las diligencias de salud, la Sala no observa que exista algún permiso otorgado al actor para realizar estas actividades, esto teniendo en cuenta que la detención impuesta lo obligaba a estar en el lugar de domicilio informado.
De lo anterior se infiere que podrían existir otras personas que velan por la protección de los abuelos del accionante, pues lo contrario implica que se incumplieron los compromisos adquiridos con la administración de justicia. 16.- De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este.
Entre otras, porque nuestro sistema procesal establece que la decisión que se toma en primera instancia tiene efectos inmediatos, pues se surte con el efecto devolutivo, no con el suspensivo, por lo que no existe irregularidad alguna en que se disponga el traslado del actor a un centro de reclusión para el cumplimiento de la condena dictada por el a quo. 17.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
Además, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de primera instancia para interponer las solicitudes que estime pertinentes para la ejecución de su condena, tales como: la prisión domiciliaria. d. Conclusión 18.- En consecuencia, la Sala encuentra que está pendiente de desatarse el recurso de apelación que Julián David Silva Osorio interpuso contra el fallo de primera instancia que lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión, en la cual se revocó la detención domiciliaria y se ordenó su traslado a un centro carcelario.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a su libertad. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional, por lo que habrá de modificarse la decisión de primera instancia que negó el amparo, y declarar la improcedencia de este.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para declarar improcedente el amparo interpuesto por Juan Esteban Pineda Londoño. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10