Tutela 93469 FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12070-2017 Radicación n° 93469 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos con sede en Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece, que FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, descontando la pena de 492 meses de prisión impuesta el 25 de abril de 2011 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
La defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 16 de diciembre siguiente. En criterio del accionante, los funcionarios de conocimiento incurrieron en defecto sustantivo al dosificar la sanción impuesta, por cuanto tuvieron en cuenta los incrementos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Sin embargo, en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, la Sala de Casación Penal determinó que dicho aumento punitivo no era viable. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se disponga la redosificación de la pena de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de agosto de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Ninguno se pronunció en el término respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 5 años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida.
El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en que se incurrió al dosificar su pena.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con todo no advierte la Sala de qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados por el actor, en tanto la interpretación jurisprudencial favorable que utiliza éste como fundamento de su reproche se dio con posterioridad a los fallos condenatorios.
Además, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ tiene la posibilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia condenatoria, dado que a la luz del artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, ésta procede « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad », que es precisamente lo argumentado por el ciudadano en mención. La existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede solicitar la redosificación punitiva ante el juez natural competente para adoptar tal decisión, igualmente torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos con sede en Buga. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6