CUI. 54001220400020240050501 Yorman Fabián González Lizarazo Radicado interno 141941 Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1207-2025 Radicación N°. 141941 (Acta n° 018) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YORMAN FABIÁN GONZÁLEZ LIZARAZO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 07 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La decisión declaró la improcedencia del amparo pretendido contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. [1: Expediente asignado por compensación al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025.] 2.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 17 Local Caivas, a Sully Díaz Rueda, empleada del Centro de Servicios Judiciales y fue solicitado al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que vinculara a las partes faltantes intervinientes en el proceso penal seguido en contra de GONZÁLEZ LIZARAZO. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de primera instancia: FRANCISCO JAVIER RINCÓN RIAÑO mencionó que su prohijado GONZÁLEZ LIZARAZO fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, estipulado en el artículo 209 del código penal, sentencia condenatoria en la que le fue impuesta la pena de prisión de 180 meses en centro de reclusión en junio 7 de 2024.
Reveló, además, como actuaciones procesales relevantes que en junio 26 de 2020 la Fiscalía 17 Seccional de CAIVAS, le imputó a su representado ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control la conducta punible de actos sexuales violentos con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 con circunstancia de agravación contemplada en el artículo 211 numeral 5o del código penal, en el proceso bajo radicado No. 540016001237201900161 y NI 2020-969.
Afirmó que, en la audiencia de imputación GONZÁLEZ LIZARAZO fue asistido por el abogado Nelson Torres García adscrito a la defensoría pública, y que cuando se le solicitó al indiciado que mencionara los generales de ley en el minuto 2:58 segundos, indicó lo siguiente: mi nombre es YORMAN FABIÁN GÓNZALEZ LIZARAZO, vivo en el barrio Gaitán, en el numero de la AV. 21 16ª-72 cédula 1.090.472.437 celular 313862 (inaudible), se hace la respectiva comunicación de imputación y se da por terminada esta audiencia. Alegó que, como se puede observar en la citación realizada por el Centro de Servicios Judiciales, la cual hizo la funcionaria Sully Díaz Rueda, donde por medio de puño y letra de esta misma refirió que, se notifica a YORMAN FABIAN (sic), por vía telefónica en junio 19 de 2020 y de forma posterior que en marzo 17 de 2021 se realizó audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este municipio, en esa oportunidad se presentó la abogada de la Defensoría pública, Claudia Patricia Vega Morales, la cual representaba los intereses de GONZÁLEZ LIRAZAZO.
En esta misma audiencia en el minuto 1:40 segundos, el juez le preguntó a la secretaria del despacho, que se sabía del procesado, a lo que esta responde: “que se intentó comunicarle por vía telefónica a lo que el número sale apagado y no se pudo contactar con este, así mismo refiere que no se estaban entregando notificaciones personales. (sic) Adujo que en febrero 25 de 2022, se adelantó audiencia preparatoria, en la que se realizó la presentación de las partes, así mismo el señor juez cuestionó por el procesado, a lo que la secretaria del Juzgado accionado, refirió que ”se envió comunicación a la dirección AV 25 # 9-56 barrio Arnulfo Briceño, así mismo se intentó comunicación al celular pero este sale apagado”, esto se puede evidenciar en el minuto 1:40 segundos; así mismo aclaró que, en el acta de la audiencia preparatoria quedó reseñado que el accionante estaba conectado a lo que el juez le pregunta cómo se declara y se aduce que aquél se declaró inocente, situación que no obedece a la realidad ya que YORMAN FABIAN GONZÁLEZ LIZARAZO, nunca se conectó a dicha diligencia dado que la notificación fue enviada a una dirección errada.
De forma posterior, en junio 24 de 2022 se da inicio a audiencia de juicio oral, el cual continuo en febrero 9 y agosto 31 de 2023, diligencias en las que el juez indagó a la secretaria del juzgado sobre la comparecencia del procesado por lo que se manifestó que “fue notificado a la dirección AV 25 # 9-56 barrio Arnulfo Briseño”. En noviembre 29 de 2023 a pesar de que se programó la continuación del juicio oral, no fue posible por la inasistencia de la defensa con excusa debido a una cita médica, empero, la comunicación de su realización a su poderdante, según la constancia obrante fue remitida nuevamente a la AV 25 # 9-56 barrio Arnulfo Briceño. De esta forma, en junio 4 de 2024 se continua con el juicio oral, el juez nuevamente pregunta por el procesado, de este mismo sentido la secretaria manifiesta que se le notificó se realizó a la misma dirección pluricitada, para indicar el juez que la constante del procesado fue no comparecer a las audiencias, para en junio 7 siguiente, proferirse sentencia condenatoria en disfavor de YORMAN FABIÁN GONZÁLEZ LIZARAZO por el punible enrostrado y una pena privativa de 180 meses de prisión, comunicación que por variar fue remitida a la misma dirección que se hizo a lo largo del juzgamiento.
Manifestó que YORMAN FABIAN GONZÁLEZ LIZARAZO, nunca tuvo un abogado de confianza, su representación siempre estuvo a cargo de la defensoría pública, nunca fue contactado por ninguna de las personas que ejercían su defensa excepto el abogado que realizó su defensa técnica en la audiencia de imputación de cargos, así mismo, comunicó que lo privaron de la libertad en julio 18 de 2024, data en la que se enteró de la existencia de una orden de captura y que el proceso penal que años atrás se había iniciado se profirió sentencia condenatoria en su contra, sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Mencionó que GONZÁLEZ LIZARAZO no ejerció defensa o se acercó al palacio de justicia a prestar el interés respectivo de su proceso penal, debido a la separación de su pareja sentimental Leidy Carolina Angarita y la limitación de poder ver a sus hijos, porque la presunta víctima del delito de actos sexuales, era sobrina de la que para la fecha conformaba un hogar con el condenado y tenían 2 hijos menores de edad, a causa del divorcio y el resquebrajamiento del hogar YORMAN FABIAN GONZÁLEZ LIZARAZO, se sumergió en el consumo de sustancia psicoactivas, consumo de sustancias que inició de forma esporádica y con fines recreativos, no obstante a causa de sus problemas familiares a finales del año 2020, se volvió una consumidor dependiente de cocaína y el bazuco, al punto que para el 2021 fue habitante de calle, situación que vario por un periodo de transición en el año 2022 cuando la progenitora de aquel lo llevó a una fundación para iniciar proceso de desintoxicación, situación que aquél esquivo pues se evadió de dicho lugar.
Precisó que YORMAN FABIAN GONZÁLEZ LIZARAZO empezó habitar la calle para el 2021, eventualmente iba y se quedaba en su domicilio ubicado en la AV 21 #16ª-72 del barrio Gaitán de la ciudad de Cúcuta, para el año 2022 GONZÁLEZ LIZARAZO duro una gran parte de inicio de este año habitando la calle, pero su progenitora lo buscó y se lo llevó para la residencia de esta en el barrio Gaitán, al ver que el accionante no dormía y hablaba incoherencias decidió llevarlo al Hospital mental RUDESINDO SOTO, dicho traslado se realizó en compañía de la Policía Nacional ya que el accionante se encontraba agresivo, como se podrá evidenciar en la historia clínica de fecha de marzo 9 de 2022 donde el galeno JAIME UREÑA refirió que el paciente padece de “trastorno mentales y del comportamiento”, debido al uso de múltiples sustancias psicoactivas.
La situación de consumo de sustancias psicoactivas y de habitante de calle de manera regular se mantuvieron, al punto que en abril 3 de 2022 fue nuevamente llevado a valoración psiquiátrica, por sus comportamientos extraños y conversación incoherente, en esta oportunidad fue conducido al HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO de la ciudad de Bucaramanga, donde se le diagnosticó trastorno psicótico agudos y transitorio, debido al uso de múltiples drogas y de otras sustancias psicoactivas, el cual le provocó: síndrome de dependencia y otros trastornos psicóticos agudos y transitorios.
Para abril 13 de 2022 YORMAN FABIAN GONZÁLEZ LIZARAZO, fue llevado al hospital psiquiátrico, ya que el consumo de sustancias psicoactivas estaba aumentando, se evidenció dependencia de las sustancias psicoactivas, empero, desde esa fecha GONZÁLEZ LIZARAZO no quiso asistir más a la atención profesional, se regresó para la ciudad de Cúcuta; así mismo, siguió en el consumo de sustancias psicoactivas, y habitando la calle de manera intermitente, y con su problema psiquiátrico, por lo cual no tenía noción de tiempo y le impedía prestar interés por el proceso penal que se llevaba en su contra.
En el año 2023 YORMAN FABIÁN GONZÁLEZ LIZARAZO, mantuvo el consumo de sustancias psicoactivas y para costear su con consumo se dedicó al reciclaje, y mantuvo su condición de habitante de calle en el canal Bogotá, situación que mantuvo hasta el mes de junio de 2024, fecha en la que decidió entrar a la religión cristiana con el fin de cambiar sus hábitos de consumo, de tal suerte que justo cuando se encontraba en disposición de adoptar cambios para cambiar su condición de habitante de calle y de consumo de estupefacientes, fue aprehendido.
Explicó que la sentencia condenatoria proferida en disfavor de su representado no fue apelada, pues aquél desconoció las actuaciones procesales, situación a la que suma las notificaciones incorrectas, que la defensora pública que lo representó en la audiencia de lectura de fallo omitió ejercitar el recurso de apelación, no realizó acciones de búsqueda o ubicación del accionante, y ejerció una defensa pasiva.
De tal suerte que afirma que la indebida notificación generó una barrera para que el accionante accediera en debida forma a la administración de justicia, vulnerándose el artículo 229 de la constitución política de Colombia. En consecuencia, a través de la acción de tutela deprecó se tutele el debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la defensa, además, indica que se configuran causales de tutela contra sentencia judicial, tales como, el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la constitución. Por lo que en consecuencia, requiere se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de imputación y se ordene la libertad inmediata de GONZÁLEZ LIZARAZO.
(sic)» III. FALLO IMPUGNADO 4. El fallador de primera instancia, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que: (i) Se incumplió con el requisito general de subsidiariedad, ya que YORMAN FABÍAN GONZÁLEZ CARDONA optó por desentenderse totalmente del proceso, marginarse.
Pese a que fue citado al lugar que figuraba en el escrito de acusación, no compareció a las últimas audiencias que se llevaron a cabo en la fase de juzgamiento. Como no se presentó, renunció a la posibilidad de activar recurso de apelación contra la sentencia, lo que eventualmente le hubiese generado interés para acudir en casación de haberse definido el asunto contrario a sus pretensiones.
(ii) El demandante pretende que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de imputación y se ordene la libertad inmediata de GONZÁLEZ LIZARAZO. A su juicio, las acciones emprendidas por la judicatura fueron insuficientes para notificar de las audiencias realizadas en el proceso. (iii) La decisión que refuta el actor fue notificada teniendo en cuenta los datos suministrados por el ente acusador, que correspondían a los datos informados por el propio GONZÁLEZ LIZARAZO en la diligencia de arraigo.
Además, dentro del trámite estuvo representado por un abogado de oficio, conocía de la existencia del proceso pues acudió a la audiencia de imputación, por lo que le correspondía estar atento al desarrollo de este, deber que omitió (artículo 8 Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004). IV. IMPUGNACIÓN 5. En desacuerdo con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. En sustento indicó: 5.1 En cabeza de GONZÁLEZ LIZARAZO no estaba el deber de comunicar cualquier cambio de residencia, que no lo hubo.
Sostiene que en la audiencia de imputación su representado señaló como dirección el barrio Gaitán, AV 21 16ª -72 de la ciudad de Cúcuta. De tal forma que el juzgado de conocimiento y el tribunal fallador de primera instancia en la presente acción constitucional omitieron los datos proporcionados por GONZÁLEZ LIZARAZO. Incurriendo en una indebida notificación, porque las comunicaciones fueron enviadas a una dirección donde no residía. 5.2 Además, reiteró que GONZÁLEZ LIZARAZO era una persona que habitaba la calle de manera intermitente desde el año 2021, y que para el 2022 fue diagnosticado con una enfermedad psiquiátrica debido al consumo de sustancias psicoactivas.
Aquél expresamente se negó a recibir ayuda para mejorar su situación. 5.3 Aduce que el a quo no estudió las pruebas aportadas a la demanda de tutela, como la carta de la junta de acción comunal del barrio Gaitán y la historia clínica. Estos documentos informan que la dirección del accionante es la AV 21 # 16ª-72, es decir, la reportada por éste en la audiencia de imputación. 5.4 Advierte que el yerro de la administración de justicia consiste en que no consignó el domicilio que el accionante dio cuando le preguntaron por sus datos generales en la audiencia de imputación. Por consiguiente, no fue estrategia del accionante cambiar de domicilio, para después solicitar una nulidad, como afirma el Tribunal. 5.5 No obstante, la comunicación de la audiencia de imputación se realizó de manera virtual, y no fue tomado en cuenta que la defensoría pública contactó vía llamada telefónica al procesado, activando el altavoz al lado del computador, donde nunca se observó a YORMAN FABIAN GONZÁLEZ LIZARAZO. 5.6 Resalta que no puede inferirse que su representado al no comparecer durante el trámite del proceso penal renunció a la posibilidad de activar el recurso de apelación. Una persona sumergida en la drogadicción, que habita la calle intermitentemente y padece de trastorno psiquiátrico, no es apta para asumir dichas responsabilidades. 5.7 Conforme lo anterior, considera que no es posible concluir que no fueron agotados los recursos ordinarios por el actor.
Esto, porque al no haber sido notificado en debida forma, no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo cual no pudo actuar en defensa de sus intereses. 5.8 Concluye que en el proceso penal no se garantizó los derechos de publicación, debido proceso, acceso a la justicia de YORMAN FABIÁN GONZÁLEZ LIZARAZO.
No se aplicó la ley 906 del 2004 por lo que se incurrió en defecto procedimental absoluto y la violación directa de la constitución. Por lo anterior, eleva las siguientes pretensiones: 1. Se tutele el derecho Constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a impugnar sentencia de segunda instancia, derecho al acceso de justicia y demás en riesgo por la razones y motivos explicadas en la acción de tutela y a si mismo argumentados en la impugnación a la decisión del fallo del 7 de noviembre de 2024. 2.Se revoque la decisión emanada el día 7 de noviembre de 2024 por el tribunal superior de Cúcuta sala penal y se amparen los derechos fundamentales ya mencionados 3.Declarar la nulidad de la sentencia condenatoria emanada por JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO de la ciudad de Cúcuta, con fecha del 7 de junio del 2024. esta nulidad desde la audiencia de imputación ya que desde dicha audiencia se configuro el yerro por parte de la administración de justicia, respecto a la notificación, desencadenando la violación a los derechos fundamentales referidos en la acción de tutela. 4.Que se ordene la libertad inmediata del señor YORMAN FABIAN GONZALEZ LIZARAZO, identificado con cedula de ciudadanía 1.090.472.437 a causa de la nulidad planteada por el suscrito. 5.Hacer uso de sus facultades extra y ultra petita. 6.
Solicito se oficie al INPEC con el fin que este nos informe el estado de salud del señor YORMAN FABIAN GONZALEZ LIZARAZO V. CONSIDERACION 1. Según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Opera ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa del accionante en proceso penal n.° 540016001237201900161.
Esta actuación se siguió en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Se examinará si se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en violación directa a la constitución por notificarlo en indebida forma. 4. De acuerdo con lo planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Para que prospere se deben cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 5. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia en el proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 8.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben evaluarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. Del caso en concreto. 9. El apoderado de YORMAN FABÍAN GONZÁLEZ LIZARAZO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, emitida el 07 de junio de 2024 dentro de la causa con radicado n.° 540016001237201900161.
Con esa decisión lo condenó por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y por consiguiente se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de imputación. 10. Pues bien, advierte la Sala que comparte la postura del fallador de primera instancia, pues la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Sin embargo, el actor pone de presente que la razón para presentar la demanda sin agotar los recursos ordinarios corresponde a que no fue notificado en debida forma. Empero, no encuentra la Sala que en este asunto se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Veamos: 11. Según la información que reposa en el plenario, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 07 de junio de 2024, procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria de la misma fecha. 12.
Ese juzgado envió citaciones en varias oportunidades a la dirección aportada en el escrito de acusación Avenida 25 No. 9-56 Barrio Arnulfo Briceño de la ciudad de Cúcuta, única dirección aportada por parte de la fiscalía en el escrito de acusación, para efectos de notificación, conforme consta en el expediente digital. 13. La secretaría del despacho intentó contactarse a través de varias llamadas telefónicas, según constancias que obran en el expediente digital, al abonado 313 8627845, único número aportado por parte de la fiscalía, en el escrito de acusación, sin que se pudiera tener comunicación efectiva con el procesado. 14.
Es de mencionar que el procesado fue enterado de la audiencia de acusación. 15. Verificado el contenido de la impugnación y las pruebas recolectadas al trámite constitucional, se extrae que el accionante estaba en pleno conocimiento de la actuación. Si bien su apoderado aduce que YORMAN FABIAN GONZÁLEZ LIZARAZO proporcionó en la audiencia de imputación los datos, entre ellos la dirección, a la que sostiene no fueron remitidas las citaciones a las audiencias, es claro que GONZÁLEZ LIZARAZO sí compareció a tal diligencia y se enteró de que en su contra cursaba un proceso penal, por lo cual no es de recibo que se afirme no tenía conocimiento del proceso. 16.
Entonces, es importante señalar que ese inicial conocimiento de la actuación penal y su vinculación a la misma le generaba unos derechos, de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004. Pero también quedaba ligado a la actuación por unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 ibidem, el de comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 17.
Si un ciudadano es vinculado a una actuación penal mediante formulación de imputación en la cual participó, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por su suerte. No se agota con esperar a que llegue «a sus manos» alguna citación, que le comunique las actuaciones a adelantar, porque él es el principal interesado en el resultado final del trámite. 18.
Sin embargo, en este asunto fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, pues la judicatura envió comunicaciones a la dirección aportada por el delegado de la Fiscalía conforme a los datos obtenidos en el arraigo. 19. En tal sentido, la Sala no advierte que el derecho a la defensa de YORMAN FABIÁN GONZÁLEZ LIZARAZO haya sido inobservado.
A ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal, pues lo asistió un defensor público. Este observó razonable diligencia en su gestión y no se evidenció una falencia determinante de resultado negativo en contra de actor que sugiera apartamiento de sus deberes profesionales. 20. Refiere el actor un defecto procedimental absoluto porque no se garantizaron el derecho de publicación, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, cabe señalar que el desarrollo del proceso observó la estructura de la Ley 906 de 2004.
Hubo cabal respeto a sus garantías y no se observa trasgresión a los derechos de defensa, el debido proceso, contradicción, inmediación, concentración y publicidad. 21. Lo que se advierte es que el tutelante pretende abrir espacios de discusión agotados al acudir a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna a los escenarios por ley le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.
Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional. 22. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, pues no se advierte causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1207-2025 Radicación N°. 141941 (Acta n° 018) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YORMAN FABIÁN GONZÁLEZ LIZARAZO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 07 de noviembre de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La decisión declaró la improcedencia del amparo pretendido contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de 1 Expediente asignado por compensación al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025.