CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1207-2015 Radicación n° 77637 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas Laborales de los Tribunales de Manizales y Bogotá, y los Juzgados 2º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y 10º Laboral de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la entidad promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical, mediante el cual solicitó permiso para despedir a CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO y otras personas. El 26 de marzo de 2004, el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó el archivo de las diligencias.
El 16 de abril siguiente, la empresa deprecó la invalidez de aquella decisión, pero fue negada en primera y segunda instancia. Sin contar con la autorización judicial respectiva, Telecom desvinculó al ciudadano referido el 31 de enero de 2006. El 6 de junio siguiente, RESTREPO LOZANO y otros formularon proceso de reintegro, que por reparto correspondió al Juzgado 10º Laboral de Bogotá, el cual profirió fallo inhibitorio el 9 de julio de 2007; tras comprobar que « el Consorcio de Remanentes Telecom » contra el cual se dirigió la demanda, carecía de personería jurídica y en consecuencia no podía ser sujeto pasivo del trámite, el cual debió instaurarse respecto de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. La determinación fue integralmente confirmada el 11 de julio de 2008 por el ad quem.
Ahora, invocando « el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la sentencia SU – 377 / 14 de la Corte Constitucional », depreca ante la jurisdicción constitucional la invalidez de las providencias referidas, por considerar que incurrieron en una interpretación errónea de la garantía del fuero sindical. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 20 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a las partes del proceso laboral.
La apoderada conjunta de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. (que integran el PAR Telecom) se opuso a la prosperidad de la solicitud, en sustento de lo cual adveró que no están reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, el actor debe atenerse a lo decidido en sede ordinaria laboral, respecto de lo cual ya operó el fenómeno de la cosa juzgada.
Finalmente, manifestó que la sentencia SU – 377 de 2014 no se encuentra aún en firme, por cuanto respecto de ella se han formulado « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial »; por tanto, no es posible acceder a la aplicación de la doctrina allí sentada, como pretende el libelista.
El a quo negó el amparo, en sustento de lo cual explicó que el demandante no allegó ningún elemento de conocimiento que acreditara las circunstancias fácticas descritas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba. El memorialista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, transcribió los mismos hechos y argumentos plasmados en el libelo inicial.
Una vez se recibió el plenario en esta Colegiatura, se solicitó a los despachos accionados copia de los pronunciamientos judiciales mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 14 del Decreto aludido establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el cumplimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.
En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).
A ello se avoca a continuación este juez plural de tutela. En el sub lite, el memorialista reprocha las providencias de primer y segundo grado proferidas dentro de los procesos de levantamiento de fuero sindical y reintegro, (en los que actuó en calidad de demandado y demandante, respectivamente); relacionados con su desvinculación de Telecom, durante el proceso de liquidación definitiva de dicha entidad.
En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de varios años desde la emisión de tales pronunciamientos antes de la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez, según lo dispuso la Corte Constitucional, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.
Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]
RESUELVE
[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.
(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). En virtud del reseñado pronunciamiento, la Colegiatura procede a analizar los reproches elevados contra las providencias ordinarias laborales. En primer lugar, las expedidas dentro del trámite de levantamiento de fuero sindical, consistieron en el decreto de nulidad desde el auto admisorio, y consecuente archivo de las diligencias; e igualmente, los autos por los cuales se denegó la invalidez de aquella determinación. Sin que resulte necesario analizar los fundamentos que condujeron a la judicatura a adoptar dichas decisiones; advierte la Corte que la anulación de la actuación y subsiguiente archivo, implican necesariamente que Telecom nunca obtuvo la autorización judicial para despedir a CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO. Dicho de otra forma, los interlocutorios que ahora censura a través de la vía constitucional fueron favorables a dicho ciudadano, y por lo tanto, no sólo carece de interés para reprocharlos; sino que se descarta de plano la vulneración de sus prerrogativas de orden superior, con relación a este aspecto.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De otra parte, encuentra la Colegiatura que la acción de reintegro instaurada por el accionante, (dentro de la cual se emitieron las otras providencias criticadas), fue interpuesta de manera extemporánea. En efecto, dicho proceso debía incoarse dentro de los dos meses siguientes al despido (Art. 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).
Como en este caso la desvinculación se produjo el 31 de enero de 2006; es evidente que la demanda del 6 de junio siguiente, fue presentada de manera inoportuna. En consecuencia, independientemente del contenido de los interlocutorios reprochados, lo cierto es que la actuación judicial en la que fueron expedidos no tenía vocación alguna de prosperidad, por cuanto fue promovida con posterioridad a la prescripción de la acción de reintegro.
Así las cosas, está demostrado que CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO dejó vencer el término legal para ejercitar el mecanismo ordinario previsto con la finalidad de satisfacer sus pretensiones tutelares (la reincorporación a su cargo y consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir; o la respectiva condena indemnizatoria). Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa comunes, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama como el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que dicho instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13