Tutela 100331 A/. William Hamilton Isaza Montoya LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12069-2018 Radicación n° 100331 Acta 315 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia.
1. LA DEMANDA Del escrito que sustenta la súplica de amparo se logra extraer que contra el ciudadano William Hamilton Isaza Montoya, cursó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, trámite judicial que terminó en primera instancia a cargo del “ Juzgado Penal de Caldas ” -Antioquia, con fallo absolutorio, el cual, según se deduce del confuso relato, fue revocado por el superior funcional del Juzgado e impuesta pena de prisión, razón por la que estima se encuentra ilegal y arbitrariamente privado de su libertad.
Censura que la pena impuesta haya sido superior a la que estima debía aplicársele conforme la disposición del artículo 376 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, y relata, como parte de los hechos que dieron lugar a la acción penal, que el día en que fue privado inicialmente de la libertad, él se desplazaba en una moto acompañado de una señora de nombre Patricia Isaza y en el peaje de Amagá, miembros de la Policía les practicaron una requisa, encontrándole solo a la señora “ unas cosas ”, los trasladan a la Estación de Caldas, donde les ponen esposas y los llevan hasta el comando de la Policía en Envigado.
Relata que en el año 2007 se puso de “ careloco ” y estuvo privado de su libertad, que en el 2012 estuvo estudiando para terminar su bachillerato pero que fue desplazado por la violencia entre “ combos ” o grupos del sector donde vivía, y reprocha estar injustamente privado de su libertad, circunstancia que estima transgrede su derecho a la libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia, rindió informe en el cual señala que revisado el archivo de ese despacho advierte que obra proceso penal identificado bajo el CUI 052666000000201200019 en el que figura como condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes el accionante, según sentencia del 7 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y anexa copias de las siguientes piezas procesales: escrito de acusación, acta de audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2013, despacho comisorio No.85, boleta de libertad, sentencia del 7 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal, acta de la audiencia referida y orden de captura. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que ese despacho vigila la ejecución de la pena de 100 meses de prisión impuesta al accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de abril de 2016, que el sentenciado descontó pena por cuenta de esa causa desde el 7 de septiembre de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, fecha en que la Juez coordinadora del centro de servicios de Bello libró la boleta de libertad, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado de conocimiento en la providencia del 23 de octubre de 2013 y actualmente se encuentra descontando pena desde el 3 de noviembre de 2017, sin que a la fecha haya petición alguna del penado pendiente de resolver. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al libelo, remitió copia de la providencia emitida en segunda instancia adiada 7 de abril de 2016, y señaló que por estar ajustada a la ley no constituye vía de hecho, susceptible de amparo a través del mecanismo impetrado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas-Antioquia, reparo dirigido a censurar la que estima errada calificación de la conducta y consecuente tasación de la sanción impuesta; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual no fue impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto error en la calificación de la conducta, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la modificación de la pena que le fue infligida, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9