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STP12069-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Tutela 93404 CLAUDIA CECILIA GUARÍN GUTIÉRREZ y Otra. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12069-2017 Radicación 93404 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 5º Penales del Circuito Especializados con sede en Antioquia y Bogotá, respectivamente, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior de la actuación que será descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante resolución del 24 de marzo de 2015, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio realizó fijación provisional de la pretensión y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles ubicados en Medellín, entre ellos, el identificado con la matricula inmobiliaria 01N-57697 de propiedad de las accionantes.

El 15 de marzo de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la ciudad referida avocó el conocimiento del requerimiento de extinción y ordenó notificar a los sujetos procesales e intervinientes. El 27 de mayo de 2016, el apoderado judicial de CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ solicitó el control de legalidad en relación con las medidas cautelares decretadas respecto al inmueble de matricula inmobiliaria 01N-57697, aduciendo que sus representadas no tienen ninguna relación con las acciones ilícitas ejecutadas y tienen la condición de terceros de buena fe.

La petición fue negada por extemporánea en primera y segunda instancia, el 15 de junio de 2016 y 30 de mayo de 2017, por el referido despacho y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, que estiman quebrantados con la última providencia reseñada, en tanto se incurrió en una vía de hecho al no aplicar lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, pues de su interpretación no se colige que la solicitud de control de legalidad no pueda formularse ante el juez de extinción de dominio competente y menos que «de no hacerlo ante otro funcionario seria extemporánea».

Sostienen que la posición del Tribunal impide ejercer su derecho de defensa, pues deben soportar la privación de los recursos económicos que recibían por el bien y la administración de su propiedad ilegalmente afectada hasta que se agote el juicio. En consecuencia, demandan que se ordene el control de legalidad oportunamente solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos.

El Jugado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia realizó un recuento de la actuación y destacó que actualmente está pendiente proferir el auto que decrete las pruebas solicitadas por las partes. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de auto censurado y aportó copia de éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque los razonamientos planteados en los autos dictados por los despachos judiciales demandados no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados y en las disposiciones legales, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

El Tribunal accionado decidió confirmar la decisión de declarar extemporánea la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado judicial de CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ, quien presentó apelación con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela. En efecto, dicha autoridad realizó un análisis sobre la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio, la facultad de decretar medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación y su control judicial.

Este último previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014. Explicó que de la normativa se colige que el mecanismo de control procede únicamente cuando las diligencias se encuentran en fase de fiscalía y no en el juicio, pues su finalidad es que la afectación producto de las medidas precautelativas pueda ser sometida a control jurisdiccional.

En ese orden de ideas, concluyó que la solicitud elevada por el apoderado de las afectadas, cuando la acción extintiva se encontraba en la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, resulta abiertamente extemporánea. Además, desconoce que el juez de conocimiento debe emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la medida impuesta, por lo que implicaría un prejuzgamiento.

Por último, precisó que con lo anterior no se desconocen los derechos y garantías fundamentales de las interesadas, quienes han tomado parte en el proceso y cuentan con las etapas pertinentes para adelantar la respectiva oposición dentro del trámite. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

No prospera, en segundo lugar, porque el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, específicamente, en la fase de juzgamiento. Entonces es al interior de dicho trámite que las accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados y ante las eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios.

Además, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá al grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo.

Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 1 PAGE 8